miércoles, 29 de diciembre de 2010

La modificación al proyecto de Ley Orgánica del TC me luce racional

Escrito por: LUIS SCHEKER ORTIZ (luis.scheker@codetel.net.do)

El Senado de la República introdujo una modificación importante al Proyecto de Ley Orgánica sometido por el Poder Ejecutivo para regular las funciones y competencia del Tribunal Constitucional creado por la Constitución del 2010.

Esta modificación consiste en establecer que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia como Tribunal de Casación, quedan investidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, en consecuencia, no podrán ser revisadas o revocadas por el Tribunal Constitucional como se consignaba en el mencionado Proyecto. Esta solución, ecléctica, sostenida por el Presidente de la Suprema y acogida por el Senado, ha alborotado las avispas. Los disidentes, en particular, destacados juristas redactores del ante proyecto, se muestran zaheridos como si les hubieran escamoteado algo propio.

Evidentemente que estamos frente a un problema de grave trascendencia para el ordenamiento jurídico-institucional de la nación, matizado por intereses políticos y personales, de aparente juridicidad pero no de imparcialidad, que califican la decisión del Senado como monstruosa, propiciatoria del caos, choque de trenes de imprevisible consecuencia. No lo creo así, con todo respeto.

La modificación introducida me luce lúcida y racional. Deslinda y define dos competencias perfectamente compatibles, en razón de la materia (ratione materia) evitando que se eternicen litigios entre particulares una vez resueltos, definitivamente, por sentencia de la Suprema que rechaza el recurso de casación. Adquiere ésta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Permitir que sea revisada o revocada por el Tribunal Constitucional, sería el cuento de nunca acabar. La parte y su abogado, no conformes, recurrirían al Tribunal Constitucional, bastando haber introducido un incidente constitucional ante los jueces ordinarios obligados, en virtud del control difuso, a conocer y aplicar la normativa una vez planteado el incidente.

Distinto es cuando la acción en inconstitucionalidad se ejerce por vía directa. Dicha competencia, y otras más, de carácter preventivo y consultivo, es privativa del Tribunal Constitucional. La acción directa puede provenir del Poder Ejecutivo, de los presidentes de ambas cámaras o de parte interesada con interés jurídico demostrado. Alegada la violación de la Constitución por una ley, decreto, reglamento o disposición alguna, se decidirá, en única instancia, de manera irrevocable. La sentencia del Tribunal Constitucional será ergo omnes, se impone a todo el mundo; no siendo justo ni constitucional, por el contrario, que un litigio entre particulares, tenga el mismo carácter. En resumen la modificación al Proyecto de Ley Orgánica, tiene tres virtudes: a) Deslinda las competencias de ambos tribunales, definiendo sus respectivos campos y atribuciones; b) Permite que los asuntos ordinarios, conocidos por los jueces de fondo y fallados por la Suprema previo recurso extraordinario de Casación, lleguen a feliz término, no se eternicen; c) Preserva el sistema de control difuso, y la unidad jurisprudencial; reservando la acción directa en inconstitucionalidad, de manera exclusiva, al Tribunal Constitucional, una vez integrado. El temor de que los jueces de la Suprema puedan actuar con absoluta soberanía e independencia, o dictatorialmente, actuando como Corte de Casación no puede ser menor que la dictadura que pudiera ejercer el nuevo tribunal, compuesto por nuevos jueces con mayores poderes, políticamente apadrinados. El problema se impone en iguales términos: “¿Quién planifica a los planificadores?”

miércoles, 22 de diciembre de 2010

22 Diciembre 2010, 10:51 AM
QUINTAESENCIA

Competencia del TC

Escrito por: Rafael Ciprián (rafaelciprian@hotmail.com)

Se ha retomado el debate sobre la pertinencia del Tribunal Constitucional (TC). Los senadores fijaron su posición. Aprobaron la Ley Orgánica y de Procedimientos del TC.

Los que se oponen a la existencia del TC olvidan que fue creado por la Constitución vigente. Es un error garrafal oponerse. Para eliminarlo, hay que modificar la Carta Magna. Y ésta ordena que comience a funcionar antes del próximo 26 de enero del 2011.

En cuanto a las atribuciones del TC, el artículo 185 de la Ley Suprema es claro y contundente. En esencia, el TC conocerá las acciones directas de inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados internacionales, los conflictos de competencia entre los poderes públicos y cualquier otra materia que disponga la ley.

Nadie puede impedir que el Pacto Fundamental se imponga. Así lo consagra el principio de la supremacía de la Constitución, conforme a su artículo 6.

El TC tiene la misión de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución.

Las sentencias definitivas que fueron dictadas antes de la proclamación de la nueva Constitución serán intocables. Pero las dictadas con posterioridad, estarán sujetas al procedimiento constitucional que establezca la Ley Orgánica y de Procedimiento del TC.

Todos los tribunales conservan el control difuso de la constitucionalidad, otorgado por el artículo 188 de la Ley de leyes. Se ejerce por vía de excepción dentro de un proceso principal. Pero el sistema concentrado es de la exclusiva competencia del TC. Por eso tiene la última palabra sobre la materia. Sus decisiones son “definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y los órganos del Estado”, reza el artículo 184.

Cuestionar la existencia del sistema concentrado de control constitucional, otorgado al TC, es olvidar que antes de su creación existían los dos sistemas de control.

Ahora bien, ¿cuál tribunal tendrá la última palabra bajo el sistema difuso, el TC o la SCJ? Evitemos dudas, para bien de la sociedad.

viernes, 17 de diciembre de 2010

LA PRUEBA DE ADN DESDE LA OPTICA DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.

De conformidad con el artículo 62 de la ley 136-03, se puede recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la paternidad. Pero esta disposición legal, luego de la proclamación de la constitución del 26 de Enero del 2010, se encontraría limitada por el artículo 42 numeral 3 de dicha constitución.

No obstante, surge a la luz de nuestra Constitución, lo que se denomina un conflicto entre derechos fundamentales (Art.74 numeral 4 de la Constitución). En el sentido de que también son derechos fundamentales en el sistema jurídico constitucional Dominicano: 1).- El derecho al reconocimiento de la personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Art.55 numeral 7); 2).-El principio del interés superior del niño, niña o adolescente (Art.56 de la constitución).

De acuerdo con el artículo 42.3 de la constitución, “Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida”. Si analizamos dicho texto constitucional de manera individual, podríamos afirmar que no se puede someter a una persona, sin su consentimiento, a la prueba de ADN; no obstante de la combinación y armonización de de los artículos: 42.3, 55.7, 56 y 74.4 (establece este ultimo que en caso de conflicto entre derechos fundamentales se procurara armonizar los bienes e intereses protegidos por la constitución), se puede colegir claramente, que los tribunales pueden ordenar las pruebas de ADN, aun sin el consentimiento del demandado, toda vez que en el caso de la especie nos encontramos en presencia de un conflicto entre derechos fundamentales, que chocan entre si; y cuando se trata de niños, sus derechos, sin desmedro de la igualdad de las partes, son superiores de conformidad con el articulo 56 de la constitución de la Republica Dominicana, que establece: “Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”. Esto por un lado. Y por otro lado el artículo 55.7 consagra que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.

Unido a lo que hemos señalado, es importante agregar, que si bien es cierto que nadie puede ser sometido sin consentimiento previo a exámenes y procedimientos médicos, no es menos cierto que: 1.- a la par de ese derecho, también existe el derecho a conocer el apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos; 2.-Que cuando se trata de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente, (dentro de la justa igualdad de las personas), dichos derechos tienen un grado de superioridad y ocupan un lugar preeminente; 3.- Que en nuestro derecho constitucional , es un principio constitucional consagrado en el articulo 74.4 de la constitución, el que establece que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”

En definitiva, se debe concluir que la constitución Dominicana, permite someter a una persona, sin su consentimiento a “exámenes o procedimientos médicos” para determinar o negar la paternidad.

POR: ANGEL VALENTIN HERNANDEZ CORDERO.

Abogado Litigante.

domingo, 12 de diciembre de 2010

LA SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO.-

El presidente del senado de la Republica, Dr. Reinaldo Pared Perez se quejó de que un grupo de asociaciones han elevado un Recurso de Amparo para que el Congreso suspenda sus sesiones hasta que sea conocido un recurso de Amparo por el 4% a la educación, y advirtió " cuidado con eso", derrumbaría el principio de los poderes, que la Constitución de la República establece: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial , los cuales son independientemente, y no pueden delegar sus funciones.

A proposito, yo sostengo que ciertamente, el hecho hipotetico, de que un tribunal del orden judicial ordene paralizar las las sesiones del senado de la Republica, constituiria una violacion al principio de las separacion de los poderes del estado, consgrado en el articulo 4 de la Constitucion de la Republica Dominicana, el cual establece que: "El gobierno de la Nación es esencialmentecivil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo,Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes."

No obstante la separacion de los poderes, en la practica, no resulta ser tan absoluta, toda vez que los tres poderes ejercen un control de contra peso, entre si, ( por ejemplo :1.- el poder legislativo dicta leyes que se aplican al poder judicial y al poder ejecutivo; 2.- el poder ejecutivo dicta decretos que se aplican la poder legislativo y al judicial; 3.- El poder judicial dicta sentencias que se aplican a los otros dos poderes).

Verdaderamente hay asuntos que realmente vulnerarian en principio de la separacion de los poderes del estado y otros no, Por ejemplo: el poder judicial no puede impedir el desarrollo normal del congreso, pero puede con motivo de un litigio en el que este envuelto el congreso, condenarlo.

En el caso que ha producido las declaraciones del presidente del senado, el tribunal contencioso administrativo no puede ordenar que se paralicen las sesiones del senado, lo que si podria es ordenar que el senado cumpla con la ley y por via de consecuencia, condenarlo a l pago de una astreinte por cada dia que pase sin dar cumplimiento a la sentencia, por ejemplo la ley de educasion: el 4%, esto en virtud del articulo 72 de la constitucion que establece: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares,para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades."


Escrito por: Lic. angel V. Hernadez Cordero, Abogado.-


viernes, 10 de diciembre de 2010

jurisprudencia.

Considerando, que ha sido criterio reiterado por esta Corte de Casación que el guardián de la cosa inanimada,para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito, de fuerzamayor, la falta de la víctima o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable, y en el caso ninguna de estas causas eximentes de responsabilidad han sido probadas, como se desprende del fallo cuestionado; (s.c.j. , sala civil, 3 de noviembre 2010, Rec Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE -ESTE) vs. Juan Francisco Adón Rosario y comp. )

BUFETTE JURÍDICO SANTOS CORDERO & ASOCIADOS

ASUNTOS JURIDICOS EN GENERAL Y ESPECIALIZADOS

DR. ANGEL RAMON SANTOS CORDERO.

**ABOGADO – NOTARIO**

Avenida Maria Trinidad Sánchez No.51B, Primer Nivel, Nagua, R.D.

Tels...: (809) 584-2192/ Cel…:(809) 383-1884.

E-mail:santoscordero.abogados@gmail.com





















PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

se denomina tutela judicial efectiva al Derecho reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, siendo los órganos judiciales quienes dirimen las controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia. Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión;

ATENDIDO: Que, El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo;

Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores;

Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva;

Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión (Figueruelo Burrieza, Angela, "El Derecho a la Tutela Efectiva", Ed. Tecnos, 1990, España);

martes, 7 de diciembre de 2010

EL RECURSO DE AMPARO A LA LUZ DE LA NUEVA CONSTITUCION.

El articulo 72 de la constitucion de la Republica Dominicana, proclamada el 26 de Enero del 2010, amplia el concepto y el ambito de la Accion de Amparo, al establecer que: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad Pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.

“Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren Derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

Donde se revela claramente que, Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre: A).- La Protección inmediata, De sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares. B).- Que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. C).- La garantía de los derechos e intereses colectivos y difusos.

Escrito por: LIC. ANGEL VALENTIN HERNANDEZ CORDERO, Abogado.