sábado, 7 de abril de 2018

El buen nombre de los jueces.


El derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Dominicana. No obstante en los actuales u un segmento de la abogacía –sin dejar de reconocerle su derecho a la critica fundada– cuando resulta perdidosa en sus pretensiones en justicia, acude a una practica que desdice mucho de la dignidad que debe impregnar a todo profesional del derecho.

Esta practica, la entendemos como la justificación de algunos abogados ante sus clientes que en lugar de analizar los errores cometidos ante los tribunales, deciden salir a dañar el buen nombre de los jueces que deciden en su contra.

Una muestra de lo anterior lo constituye el asedio ejercido por el abogado Julio Cury, en contra de tres ilustres y honorables magistrados de la Camara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Nos referimos a los Jueces: Milton Castillo, Ernesto Ramirez Mendez y Loida de la Rosa Beltre. Para hablar de estos jueces primero hay que enjuagarse bien la boca. Estamos hablando de personas que han consagrado su vida al servicio judicial. Estos jueces viven de manera sensilla y humilde e incluso ademas de la labor judicial se dedican a labrar las tierras.

Hablar del magistrado Ernesto Ramirez Mendez, quien es considerado como el mejor Juez del departamento Judicial de San Juan de la Maguana, es hablar de una persona con una moral incuestionable, dedicado a tiempo completo al cumplimiento de su deber y empeñado cada dia en el logro de los objetivos del poder judicial. Durante mas de 17 años ejerciendo como juez, desempeñando las funciones de Juez de Paz del Cercado, Juez de Primera Instancia de Las Matas de Farfan, Juez Presidente del Tribunal Colegiado de San Juan de la Maguana, durante mas de nueve años. Es un juez que goza de una alta reputacion en todo el departamento judicial de San Juan de la Maguana. Se puede afirmar sin temor a equivocarnos que pertenece a una exclusiva élite de jueces denominados verticales, de conducta inexpugnables. Ninguna abogado o usuaria se había atrevido a echar lodo al bien ganado nombre de este magistrado. Solo ahora el abogado Julio Cury –quien se caracteriza por este tipo de acciones– ha tenido la indelicadeza de ensañarse arrojando lodo sobre este honorable Juez.

La magistrado Loyda de la Rosa Beltre, fungió durante mas de doce años como jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, desempeñando sus funciones de manera impecable, sin que su nombre haya sido cuestionado, ni a lo interno ni a lo externo del poder judicial. Muy por el contrario se caracterizo por ser una jueza fuerte contra los delincuentes. A esta jueza la vemos caminar sola y a pie las calles de San Juan de la Maguana; con la humildad que poca gente tiene, y vivir una vida sencilla y sin bienes que ostentar. Su nombre nunca había sido puesto en tela de juicio.

En el caso del magistrado Milton Castillo, quien se desempeño como Juez Presidente del Tribunal Colegiado de Bani, y posteriormente como Juez Primer Sustituto de Presidente de la Camara Penal de San Cristobal, y ocupa ahora la vicepresidencia de la Camara Civil y Comercial de la Corte. Su honra nunca había sido cuestionada por nadie. Este juez es visto desplazarse en un vehículo que no es lujoso y que tiene mas de 15 años.

Estamos hablando de jueces profesionales de una alta calificación profesional y moral. Por eso lamentamos que un profesional como Julio Cury se preste para dañar las honras de los mismos, ya que con estas actuaciones de manera injusta se erosiona la credibilidad en la judicatura nacional. En definitiva entendemos que Julio Cury, no necesita recurrir a actuaciones tan bajas y viles, sin embargo ese es el derrotero que el ha elegido seguir.

En conclusión, ningún abogado tiene derecho a dañar sin fundamentos la moral de un juez. Actuaciones como las esbozadas previamente no son mas que un vil abuso.

lunes, 10 de julio de 2017

PUNTUALIZACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONSUMIDORES.

Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.

Con la finalidad de hacer efectivos los derechos del consumidor, consagrados en la constitución de la Republica, mediante Ley No.358-05, el legislador ha previsto una serie de procedimientos administrativos y penales, y tipifica un conjunto de infracciones que recaen en el ámbito competencial de dos órganos distintos: La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor y Los Juzgados de Paz.

Estimo pertinente hacer las puntualizaciones siguientes: el artículo 132 de la ley No.358-05, sobre defensa al consumidor atribuye competencia a los juzgados de paz, para conocer sobre las infracciones a la referida ley.

No obstante en el artículo 117 de dicha ley se atribuyó la competencia, para conocer de dichas infracciones, a la Dirección Ejecutiva de Pro consumidor, lo cual -al parecer- constituye un conflicto positivo de competencia. 

Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estimó que dicha competencia no recae en los Juzgados de Paz, sino en la Dirección Ejecutiva de Pro consumidor, al sostener que: “...la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario; cuyo artículo 5 crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera con personalidad jurídica, responsable de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación de dicha ley, su reglamento y las normas que se dicten a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en el país; que en ese orden, el artículo 23 de dicha ley da expresamente competencia a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para conocer, por vía administrativa, los casos de conflictos relativos a dicha ley, debiendo ésta, en virtud de lo señalado por el artículo 27 y siguientes, ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el debido proceso; que la Ley 358-05 en  su artículo 31 literal j) faculta a dicho organismo a dictar resoluciones relativas a la aplicación de la ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia; tomando, tal como establece la parte in-fine del artículo 42 de la referida ley, las medidas de lugar para sancionar las violaciones a la misma; que esa potestad sancionadora del órgano regulador de las relaciones de consumo (Pro consumidor) están tipificadas en los artículos 105 y 107 de dicha ley, artículos que dejan sentado el espíritu del legislador de dar competencia a este órgano regulador para aplicar sanciones administrativas en caso de infracciones relacionadas con la misma; que el tribunal a-quo se confunde en su sentencia cuando señala que en caso de una posible configuración de una infracción cometida la competencia corresponderá al Juez de Paz, toda vez que, el artículo 104 de la ley de la materia establece claramente: “Violaciones. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan incurrir”; que dicho artículo en su párrafo I, logra mayor alcance cuando señala que independientemente de la instrucción penal ante los tribunales, serán mantenidas las medidas administrativas “adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas que Pro Consumidor, como órgano regulador actuó correctamente aplicando las sanciones tipificadas en los artículos 112 y siguientes de la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, que la faculta a imponer las multas correspondientes en razón de la gravedad de la falta cometida, lo que fue apreciado por dicha institución; que como institución de la Administración Pública tiene el compromiso de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de las personas, a fin de preservar el estado social y democrático de derecho imperante en la República Dominicana, lo que hizo al dictar su resolución, sin que se haya vulnerado en la misma los principios de eficacia, proporcionalidad, legalidad, tipicidad, motivación, entre otros”.[1]

Contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia, estimo que la redacción de la ley No.358-05, se presta a confusión, ya que no está redactada en un orden lógico y coherente; pero de su lectura se advierte que las competencias de Proconsumidor y los juzgados de Paz tienen ámbitos distintos. 

Así, a mi entender, la competencia de proconsumidor se enmarca dentro del procedimiento administrativo, siendo las sanciones que puede imponer ese órgano regulador las establecidas en el artículo 111 de la ley 358-03; el cual dispone que: “Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar a los infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a)      Advertencia;
b)      Decomiso o confiscación de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional previa autorización judicial;
c)      Destrucción de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional, luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes;
d)      Prohibición de venta del producto o prestación del servicio, previa autorización judicial;
e)       Cierre del establecimiento, previa autorización judicial luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; o
f)       Cualquier combinación de las medidas anteriores.”

Mientras que la competencia del juzgado de paz se enmarca dentro del ámbito del procedimiento penal y las sanciones que pueden imponer los Juzgados de Paz, son las establecidas en el artículo 112 de la referida ley, las cuales tienen un carácter penal.

Una vez establecidas las anteriores puntualizaciones procederé a  ocuparme  del procedimiento por ante los juzgados de paz, con motivo de la comisión de infracciones penales previstas en la ley No.358-05, sobre defensa al consumidor o usuario.

En esa tesitura, la naturaleza de las acciones penales que pueden incoarse, por ante el Juzgado de Paz, en dicha materia es publica pura o de oficio, ya que no está incluida ni dentro de las acciones de acción pública a instancia privada (artículo 31 del CPP), ni dentro de las acciones de acción privada (artículo 32 del CPP). La naturaleza pública de la acción es confirmada por el párrafo I del artículo 132 de la ley 358-05, cuando señala que la acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública.

La ley prevé en esta materia una  fase de conciliación, la cual es obligatoria según se advierte en el artículo 124 de la ley 358-05, cuando establece que: “Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios”.  El incumplimiento de esta fase del procedimiento entrañaría una violación al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

Al tenor de las disposiciones consagradas en el artículo 85 del código procesal penal, modificado por la ley No.10-15, de fecha 6 de febrero del año 2015, las entidades del sector público pueden ser querellantes; sin embargo la calidad para querellarse de las entidades del sector público, se limita a aquellos hechos en los cuales ellas resultan directamente ofendidas; en consecuencia, proconsumidor  puede  constituirse en querellante en aquellos casos en los cuales ella es directamente ofendida.
Al respecto, resulta útil enfatizar que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor es la entidad competente para iniciar de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la ley No.358-05 y las disposiciones dictadas en o para su ejecución.

Las sanciones penales que entran dentro del ámbito competencial del juzgado de paz, en esta materia, están previstas en el artículo 112 de la ley 358-05, en los términos siguientes:     

“Art. 112.- Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones:

 a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta veinte (20) salarios mínimos;

b)  Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción; y

c)    Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100) salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción”.

En los términos del artículo 134 de la ley No.358-05, sobre defensa del consumidor, todas las acciones nacidas de la aplicación de dicha ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que la origina.




                       



[1] 3ra. Sala de la SCJ. Sentencia No.184, de fecha 26 de marzo 2014.  B. J. NO. 1240 MARZO 2014. Disponible en internet: http://www.poderjudicial.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=124040039

EL JUZGADO DE PAZ Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE CONOCER SOBRE LAS INFRACCIONES A LA LEY QUE CREA EL SISTEMA 9-1-1.


Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.

La Ley No.140-13 instituye tipos penales que sancionan la utilización del Sistema Nacional de Emergencias y Seguridad 9-1-1, para llamadas molestosas, obscenas, morbosas e insultantes. Este penal se encuentra tipificado en el artículo 13 letra a) de la Ley No.140-13, que crea el sistema Nacional de Emergencia y Seguridad 9-1-1, texto legal que prescribe  lo siguiente: “Sin perjuicio de las penalidades previstas en otras leyes, será sancionada con multas de uno a cinco salarios mínimos del sector público, la comisión de las siguientes infracciones: a) Utilizar el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 para llamadas molestosas, obscenas, morbosas e insultantes”.

El juzgado de paz no es el tribunal competente para conocer estas infracciones, en razón de que  de conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No.10-15:  Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:
1)    Del juicio por contravenciones;
2)    Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3)    Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4)    Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5)    De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora  y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;
6)    Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales,  necesaria en el curso de una investigación, en los casos en los que el ministerio público lo solicite, siempre que el delito investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles;
7)    Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia  intrafamiliar y contra la mujer cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción o de atención permanente;
8)    De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por las leyes especiales.

La infracción tipificada en el artículo 13 de la ley No.140-13, que crea el Sistema Nacional de Emergencias y Seguridad 9-1-1, no encuadra en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 75 del código procesal penal, previamente transcrito.

En efecto es importante resaltar, por un lado, que las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la ley No.140-13, no son infracciones contravencionales, ya que de conformidad con el artículo 1 del código penal “las contravenciones son las infracciones que las leyes castigan con penas de policía”; mientras que el artículo 464 del código penal, prescribe que “las penas en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos embargados”. Y el artículo 466 del referido código contempla que: “Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno a cinco pesos inclusive según los casos y distinciones que más adelante se establecen”.
                                                                                                                 
Las disposiciones de este artículo resultaron modificadas por el artículo 2 de la Ley No.12-07, promulgada en fecha cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), texto que prescribe que: “Las multas o sanciones pecuniarias para los casos de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte del salario mínimo del sector público”.

Mientras que las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la ley 140-13, serán sancionadas con multas de uno a cinco salarios mínimos del sector público. En consecuencia resulta más que ostensible que la pena mínima establecida para esta infracción supera el máximo de las penas de multas previstas para las infracciones contravencionales. De modo, pues, que no es correcto considerar los tipos penales establecidos en el referido artículo 13 de la ley 140-13, como infracciones contravencionales.

Por otro lado, una vez hemos establecido que los hechos tipificados en el referido texto, no son infracción contravencionales, cabe destacar que para el juzgado de paz sea competente para conocer de las misma, es necesario que la competencia le sea atribuida de manera expresa por la ley, lo que no ocurre en el caso de la especia, ya que ninguna ley le atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de dicha infracción. 
En el conocimiento de una infracción de una norma de carácter penal/laboral ¿Cuál sería el valor probatorio de las actas de inspección que hayan sido firmadas por el infractor?

Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.

Nuestro código de trabajo prescribe en el artículo 439 que: “Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas”.

En los términos del artículo 441 del Código de Trabajo, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
De lo anterior podemos inferir que el acta de infracción, firmadas por el infractor, tiene valor probatorio hasta inscripción en falsedad.

El hecho de que la persona a quien le es levantada el acta de infracción y los testigos si los habido, no firmen dicha acta, no es una condición indispensable para que ésta sea válida. Sin embargo, este hecho repercute sobre el valor probatorio de la misma, ya que conforme al artículo 441 del Código de Trabajo, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez, por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva; en caso contrario, dicha acta solo hace fe hasta prueba en contrario.[1]

Si el acta solo hace fe hasta prueba en contrario, esto no significa que la negación de los hechos o simples deducciones por parte de la persona en falta, puedan destruir la validez de la misma; sino que deberán tratarse de pruebas contundentes y convincentes.[2]

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: “Las disposiciones de los artículos 439 y 441 del Código de Trabajo, que exigen las firmas de las partes, están dirigidas a las actas de infracción levantadas por los inspectores de trabajo y tiene como efecto dar carácter de ciertos, hasta inscripción en falsedad, a los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reservas y no para dar validez a la actuación de los inspectores”.[3]

La disposición del Art. 441 del CT está dirigida  a darle carácter de documento auténtico, creíble hasta inscripción en falsedad a las actas levantadas por los inspectores de trabajo en ocasión de las infracciones cometidas contra las leyes laborales, no aplicándose a los informes que estos redactan para comunicar a  sus superiores el resultado de las actuaciones  que  realizan a raíz de la terminación de un contrato de trabajo, los cuales tiene el mismo valor probatorio de las demás pruebas admisibles, que como tal no se les impone a los  jueces del fondo, quienes deben ponderarlos con los demás medios de pruebas aportados  para apreciar su grado de credibilidad.[4]

El acta de infracción no levantada al tenor del artículo 441, tiene fuerza probatoria, ya que la exigencia de dicho artículo, lo que determina es el carácter de documento auténtico, que debe ser creído hasta inscripción en falsedad, pero no su condición de medio de prueba, que en todo caso conserva.[5]

En conclusión, como se puede advertir, las actas de infracciones penal laboral levantada por los inspectores de trabajo, firmadas por el infractor, poseen un elevado valor probatorio, pues la ley estima que los hechos comprobados en ella se consideran como cierto hasta inscripción en falsedad.




[1] Gomera, Enemencio Federico. La prueba administrativa en el derecho del trabajo [en línea] [consultado en fecha 3 de Junio del año 2015; a las 10:38 p.m.] disponible en internet: http://daduye.com/la-prueba-administrativa-derecho-laboral.html

[2] Ibídem.

[3] Sent. del 13 de junio del 2001, B. J. 1087, p. 565. Citada por Lupo Hernandez Rueda, en su obra Jurisprudencia de Trabajo. Tercera edición. Santo Domingo. 2003.
[4] Sent. Del 16 de enero del 2002, B.J.1094, pp.543-544. Citada por Lupo Hernandez Rueda, en su obra Jurisprudencia de Trabajo. Tercera edición. Santo Domingo. 2003.
[5] Sent. No. 8 del 2 de agosto del 2000, B. J. 1077, p. 754. Citada por Lupo Hernandez Rueda, en su obra Jurisprudencia de Trabajo. Tercera edición. Santo Domingo. 2003.

lunes, 31 de marzo de 2014

La ejecutoriedad de las sentencias de amparo.

escrito por: NASSEF PERDOMO CORDERO

Dos casos recientes, uno sobre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y otro sobre la Liga Dominicana de Béisbol (Lidom), han puesto sobre el tapete la cuestión de si puede suspenderse o no la ejecución de las sentencias de amparo. La discusión es relevante porque pone de manifiesto que la tensión entre los derechos que se presenta en los amparos no siempre desaparece con la primera sentencia.
Como es natural, la parte que sale gananciosa del proceso, sobre todo si es la parte accionante, tiene la expectativa de que la decisión del tribunal se cumpla en el menor plazo posible.  Esto así porque es este cumplimiento, y no la simple sentencia, lo que hace efectiva la protección de sus derechos.  Sin embargo, la parte que ha perdido el amparo puede argumentar que la ejecución de una sentencia que considera injusta es una violación de los suyos. Sobre todo si aún está abierta la vía del recurso de revisión contra sentencias de amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
Hay que tomar en cuenta que siempre cabe la posibilidad de que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia de amparo atacada. En estas circunstancias es lógico que la parte que recurre en revisión quiera evitar que se le obligue a dar cumplimiento a una sentencia que luego puede ser anulada.  Puede considerar que ante los hechos consumados de poco le servirá la sentencia final en un proceso que ha ganado.
¿Qué procede entonces, la ejecución inmediata de la sentencia o su suspensión? Entendemos que procede la primera.  La segunda está reservada sólo para casos muy excepcionales.
El Tribunal Constitucional ha abordado el tema en varias sentencias.  Sin embargo, dos de ellas destacan por su relevancia en la solución jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha dado a esta cuestión. Se trata de las sentencias TC/0013/13, del 11 de febrero de 2013, y la TC/0073/13, del 7 de mayo del mismo año.
Antes que nada, hay que tomar en cuenta que la ejecución inmediata de las sentencias de amparo está prevista en el artículo 71 de la LOTCPC, que establece que “La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”.  Esto se fortalece con la presencia del principio de efectividad en el artículo 7.4 de la misma ley:
“Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos  fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del  debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de  protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo  amerite el caso en razón de sus peculiaridades”.
Lo anterior es la concreción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 69 constitucional. Este mandato constitucional requiere que las decisiones de los tribunales sean garantía efectiva de los derechos discutidos en su sede. La única manera de garantizar esto es si la sentencia de amparo es objeto de un cumplimiento inmediato.
En segundo lugar, hay que señalar que la LOTCPC no prevé de manera expresa la capacidad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia de este tipo. Esto lo advierte el propio Tribunal en su sentencia TC/0013/13, en la que afirma que:
“El recurso de revisión contra sentencias que resuelven acciones de amparo no tienen efecto suspensivo y, a  diferencia de lo que ocurre en materia de recurso de revisión constitucional contra sentencias no susceptibles de  los recursos previstos en el ámbito del Poder Judicial, el legislador no faculta de manera expresa al Tribunal  Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia recurrida”.
De tal forma que, no sólo carece de efectos suspensivos la interposición de un recurso de revisión en materia de amparo, sino que el Tribunal Constitucional sólo puede otorgarla en circunstancias muy excepcionales. Esto también lo estableció en la sentencia TC/0013/13:
“La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución  de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que  resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre  minuta constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales”.
Los criterios que permiten tomar esta medida excepcional fueron establecidos en la sentencia TC/0073/13:
“No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta aplicación y armonización de los principios de  efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11,  pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a  los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada  caso en particular”.
El primer caso en el que el Tribunal Constitucional suspendió la ejecución de una sentencia de amparo fue el fallado en la sentencia TC/0089/13, del 4 de junio de 2013. En ese momento, el Tribunal Constitucional consideró que, como formaban parte del cuerpo del delito en un proceso penal en curso, procedía la suspensión de entrega de los fondos ordenados en la sentencia de amparo recurrida.
Se puede estudiar si la construcción del Tribunal Constitucional es correcta o no. Pero esa es otra discusión. Mientras tanto, su jurisprudencia –que es precedente obligatorio para todos los poderes públicos y los órganos del Estado- afirma de manera categórica que tiene que darse cumplimiento a las sentencias de amparo.
Quienes procuren la suspensión de la ejecución de una sentencia deben, además, tomar en cuenta que el Tribunal tarda muchos meses en fallar estas solicitudes. La que benefició al Banco de Reservas (la TC/0089/13) tardó nueve meses. Dado su cúmulo de trabajo, sería un golpe de suerte extraordinario que el Tribunal falle en un plazo significativamete menor al mencionado. Mientras tanto, las partes que resulten perdidosas en procesos de amparo están en la estricta obligación de cumplir esas sentencias.
http://www.acento.com.do/index.php/blog/10421/78/La-ejecutoriedad-de-las-sentencias-de-amparo.html

sábado, 30 de noviembre de 2013

La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales


Es mérito del constitucionalista alemán Peter Häberle el de haber resaltado un aspecto tradicionalmente descuidado por los constitucionalistas: el de los “participantes” en la interpretación constitucional. Hasta Häberle, la teoría constitucional concentraba su atención en el juez como intérprete de la Constitución. Hacía falta una teoría que, desde la perspectiva de una Constitución pluralista, es decir, de la Constitución propia de una “sociedad abierta” (Karl Popper), abordara la cuestión de quienes interpretaban la Constitución.
Para Häberle, “en los procesos de la interpretación constitucional se insertan potencialmente todos los órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos”. Ciudadanos y grupos, jueces y demás poderes y órganos estatales son “fuerzas de producción interpretativa”, es decir, “interpretes constitucionales en sentido amplio”.
Se produce así una “democratización de la interpretación constitucional” pues “no hay interpretación alguna de la Constitución sin ciudadanos activos” y porque “el destinatario de las normas participa más intensamente en el proceso interpretativo de lo que se admite generalmente”.
Häberle parte del hecho de “quien ‘vive’ la norma (co-) interpreta también”. O, para decirlo en buen dominicano, el corazón de la auyama solo lo sabe el cuchillo. De ahí la importancia de los “autoentendimientos” de los titulares de los derechos fundamentales: el empresario próspero conoce su derecho fundamental a la legalidad tributaria del mismo modo que el parcelero empobrecido percibe tener un derecho fundamental a acceder a la propiedad inmobiliaria titulada.

Por eso, “el ciudadano que interpone un recurso de amparo constitucional es tan interprete constitucional” como el órgano estatal que plantea ante el Tribunal Constitucional un conflicto de competencias.
La interpretación constitucional incumbe a todos. Al Tribunal Constitucional, a los demás jueces, al legislador, al ejecutivo, a los accionantes y recurrentes ante la justicia constitucional, a los peritos y representantes de intereses, a los cabilderos, a los partidos políticos, a las organizaciones de la sociedad civil, a los medios de comunicación, a quienes escriben cartas al director, a las iglesias, a los académicos, a los estudiantes de Derecho, a los participantes en las redes sociales de internet.
Es más, la comunidad de intérpretes constitucionales se vuelve transnacional en el mismo grado que se expande el bloque de constitucionalidad, al incorporar los tratados internacionales de derechos humanos, y al ser vinculantes las decisiones de los órganos jurisdiccionales de aplicación de dichos instrumentos.
Y es que, como nos recuerda otro gran constitucionalista, el italiano Gustavo Zagrebelsky, los principios constitucionales tienen “un alcance universal y expresan aspiraciones” que no se limitan a un determinado país, por lo que “sus violaciones son relevantes en cualquier lugar de la tierra en la que esto ocurra”.
Nuestro Derecho Procesal Constitucional toma en cuenta la ampliación del círculo de intérpretes constitucionales. La Constitución permite accionar en amparo al afectado en sus derechos fundamentales y al que actué en su nombre (artículo 72). Del mismo modo, todo aquel que tenga un interés legítimo puede accionar en inconstitucionalidad contra las normas (artículo 185.1 de la Constitución). La Suprema Corte de Justicia llegó incluso a admitir que cualquier persona que atacase o defendiese la constitucionalidad de una norma podía acudir a la jurisdicción constitucional especializada como “amigo de la corte”. Y es que, como señala Häberle, todos estamos inmersos en la interpretación constitucional, “incluso los mismos no afectados inmediatamente por una interpretación”.
El juez constitucional no es un llanero solitario porque “en la democracia liberal el ciudadano es intérprete constitucional”. Esto fortalece el Estado de Derecho en tanto “la sociedad deviene precisamente abierta y libre, ya que todos potencial y actualmente realizan (o pueden realizar) aportaciones a la interpretación constitucional”.
Como la Constitución no debe propiciar el silenciamiento y la expulsión del debate público de personas y grupos sociales a los que no solo se menoscaban sus derechos sino que también se les impide exponer sus visiones, los jueces constitucionales deben velar por “la participación justa de diferentes grupos en las interpretaciones constitucionales de tal manera que en su decisión tengan en consideración interpretativamente los no participantes (los intereses no representados y no representables) especialmente”.
El resultado, sin embargo, no está exento de conflictos. Como afirma Häberle, “el consenso resulta también del conflicto y del compromiso entre los participantes que defienden egoístamente opiniones e intereses divergentes”. El Derecho Constitucional es, sobre todo, “derecho del conflicto y del compromiso a la vez”. La clave es que el proceso de interpretación se mantenga tan abierto como sea posible.
Lógicamente, como la Constitución es expresión del compromiso de fuerzas políticas disimiles y del pluralismo que caracteriza a la sociedad, esta trata de acomodar corrientes antagónicas y perspectivas diferentes bajo un mismo “techo constitucional”, en donde coexisten de modo pacífico diversas ideologías y proyectos políticos.
Esto explica por qué, como bien señala Zagrebelsky, “los hombres y los juristas ‘inflexibles y sin matices’ no se compadecen bien con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo. Su presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asocialidad, agresividad, autoritarismo y, en fin, no sólo de inconstitucionalidad, sino también de anticonstitucionalidad.”

Tribunal Constitucional y derecho a la intimidad

La recientemente publicada Sentencia TC 200/13 del Tribunal Constitucional (TC) constituye un paso importante en el camino de la consolidación de una cultura de respeto a los derechos fundamentales y, en específico, de respeto al derecho a la intimidad en su vertiente del derecho al secreto y a la privacidad de las comunicaciones, frente a las ilegítimas intrusiones por parte de los poderes públicos y privados. Estamos seguros que dicha decisión ocupará un lugar relevante en los anales de la jurisprudencia dominicana garante de las libertades, impactando positivamente en el desarrollo jurisprudencial y administrativo del conjunto de derechos y garantías fundamentales consagrados por la Constitución. Por ello, debe ser analizada y ponderada por la comunidad jurídica y por la opinión pública, de modo que no quede aislada en un anaquel lleno de polvo sino que se haga realidad concreta y viviente para todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional.
Lo más relevante de esta decisión es que el TC establece de modo claro que “el carácter íntimo del derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca no solamente el contenido o carácter privado de la misma, sino que además incluye todo el proceso mismo en que se da la comunicación, entre ellos la identidad de los interlocutores, el momento, duración y destino de la misma, sin importar el medio en que ésta se realice, por lo que debe entenderse que el derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca las comunicaciones que se den en correo electrónicos, vídeo-conferencias, envío de mensajes a través de Internet, el uso del chat cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores, y las comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red, no aplicándose el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones a aquellas comunicaciones que se den a través de canales abiertos. Producto de que el derecho al secreto y a la privacidad abarca también los medios mediante los cuales éste se pueda manifestar, se crea, ante los entes públicos y/o privados que estén encargados de permitir la transmisión o canalización de la misma, la obligación de mantener el derecho de confidencialidad del momento, duración y destino de la misma, así como, en el dado caso de que producto de la naturaleza de la forma de transmisión el contenido de lo comunicado puede ser de fácil conocimiento, mantener su confidencialidad, siendo levantada dicha obligación solo por la libre voluntad de los interlocutores o por la decisión de una autoridad judicial competente, la cual debe ser dada agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley. En ese sentido, toda técnica, procedimiento o medida que esté encaminada a que los terceros tengan acceso al momento, duración, destino y contenido de las comunicaciones de los interlocutores, al margen del consentimiento de estos o de una autorización judicial emanada de un tribunal competente, matiza la existencia de una intervención de las comunicaciones, la cual vulnera el derecho al secreto y privacidad de la comunicación”.
En virtud de lo anterior, nuestros jueces constitucionales especializados concluyen en que para que una medida de intervención de las comunicaciones sea constitucionalmente admisible se precisa reunir los siguientes requisitos: (i) “La existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a las limitaciones contenidas en la Carta Fundamental”. (ii) “La intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente”. (iii) “La ordenanza del juez debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones”. (iv) La orden judicial que disponga la medida debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad, entendiéndose, en este sentido, como especialidad, el hecho de que la medida que contiene la ordenanza debe estar fundamentada en una ley que consagre la facultad de disponer la intervención al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; que tenga como fundamento el elemento de gravedad del delito que permita determinar la justificación de la adopción de la medida; y que la misma sea adoptada durante un tiempo determinado. La proporcionalidad, en este ámbito, viene dada por la relación que debe darse entre la intervención al derecho del secreto y privacidad de la comunicación y la necesidad o trascendencia social que justifique la restricción de la aplicabilidad de ese derecho”. (v) El juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer, en el contexto de su ordenanza, las instrucciones precisas para que en el transcurso de su ejecución el agente que la practique no malogre con su conducta a la o las personas afectadas por la investigación”.
Es precisamente el requisito constitucional de una ley previa que disponga –razonablemente- la limitación de un derecho fundamental, como lo es la privacidad de las comunicaciones, lo que explica porque la súper mayoría del TC no acogió el voto disidente del Magistrado Hermógenes Acosta en el sentido de que el TC dictara una sentencia interpretativa que preservara la constitucionalidad de la Resolución impugnada exigiendo tan solo autorización judicial.

Un Tribunal Constitucional bipolar

Escrito por: Eduardo Jorge Pratts.
Si fuésemos a aplicar un análisis siquiátrico al Tribunal Constitucional, podría afirmarse que, al igual que el doctor de la célebre novela de Robert Louis Stevenson “El extraño caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde”, se trata de un órgano jurisdiccional con doble personalidad o que sufre del trastorno bipolar, es decir, que, o bien tiene dos o más identidades o personalidades o bien su estado de ánimo oscila intermitente, rápida y dramáticamente entre la alegría y la tristeza. En cualquiera de los dos diagnósticos, estaríamos en presencia de un órgano estatal cuya identidad está escindida en dos polos totalmente opuestos, lo que se pone de manifiesto en su cotidiana actividad jurisdiccional.
La más reciente manifestación de esta bipolaridad o doble personalidad la encontramos en la Sentencia TC 201/13, dictada al fallarse una acción directa en inconstitucionalidad de la Asociación de Bancos Comerciales y un grupo de entidades de intermediación financiera contra la Norma General 13/2011 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Contrario a los principios garantistas magníficamente descritos y sustentados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC 200/13, relativa a la acción en inconstitucionalidad interpuesta por Namphy Rodríguez, Rafael Molina Morillo, la Fundación Prensa y Derecho y el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana en contra de la Resolución 86-11 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, y a la cual me referí en mi columna de la semana pasada (“Tribunal Constitucional y derecho a la intimidad”, 22 de noviembre de 2013), en la Sentencia TC 201/13, emitida apenas días después de esta sentencia que convierte al Tribunal Constitucional en un fiel y fervoroso defensor del derecho a la intimidad de las personas, los jueces constitucionales especializados recorren un camino totalmente opuesto al trazado en dicho precedente histórico.
En la Sentencia TC 201/13, el Tribunal Constitucional degrada y desnaturaliza la garantía constitucional del debido proceso administrativo, pues, a pesar de que la Constitución es clara en cuanto a que “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (artículo 69.10), sin distinción, nuestro máximo defensor jurisdiccional de la Constitución se despacha con la idea estrambótica de que “la aplicación de tal garantía constitucional debe ser reclamada en sede administrativa cuando se trate de un procedimiento sancionatorio o que tenga como resultado la afectación o menoscabo de un derecho”. Todo ello, a pesar de que la Constitución no exige afectación de derechos para garantizar el debido proceso administrativo, y no obstante de que la propia Constitución en su artículo 138 dispone que debe garantizarse la audiencia de las personas en la producción de las resoluciones y actos administrativos conforme el procedimiento establecido por ley, ley que en este caso es la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública que obliga a la publicación previa para consulta pública de los proyectos reglamentarios, cosa que no hizo la DGII con la Norma 13-2011. El Tribunal Constitucional llega al extremo de afirmar que violar la garantía constitucional del debido proceso administrativo constituye una simple ilegalidad no una inconstitucionalidad, que debe ser decidida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Pero no solo eso. El Tribunal Constitucional, contrario a lo que ha hecho su homólogo español, se ha declarado incompetente para conocer de la constitucionalidad de una norma que resulte inconstitucional por vulnerar una ley súper orgánica como la Ley Monetaria y Financiera. De manera que, cuantas veces el legislador ordinario invada la esfera de competencias del legislador orgánico o súper orgánico, la ley no será considerada inconstitucional sino solo ilegal, por lo que el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Abdican así los jueces constitucionales especializados del control de constitucionalidad del procedimiento de elaboración de las leyes, lo cual echa por el suelo todo el nuevo sistema de fuentes creado por el constituyente en 2010.
Todo lo anterior fue señalado por el valiente y valioso voto disidente de los jueces Milton Ray Guevara, Justo Pedro Castellanos Khoury y Rafael Díaz Filpo, quienes insistieron, entre otros fundamentos de su disenso, en que la LMF “es una ley súper orgánica, ya que se exige una mayoría ultra agravada para su modificación -incluso superior a la requerida para aprobar la reforma de la Constitución-, a menos que la propuesta de modificación haya sido iniciativa del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con voto favorable de ésta”.
El futuro cercano dirá el impacto de esta sentencia constitucional en el clima de respeto a los derechos fundamentales. Por el momento, una cosa queda clara: nadie se salva del Tribunal Constitucional. Ricos o pobres, débiles o poderosos, todos somos iguales ante el atropello por el Tribunal Constitucional, ante la alquimia interpretativa y el maltrato constitucional por parte de nuestros jueces constitucionales especializados.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONALES ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN 086-11 DEL INDOTEL POR VIOLENTAR EL SECRETO Y LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal dictó la Sentencia  TC/0200/13, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Namphi A. Rodríguez, el Dr. José Rafael Molina Morillo, la Fundación Prensa y Derecho y  el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana, mediante la cual  declara no conformes con la Constitución los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Resolución núm. 086-11, dictada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL). El Tribunal Constitucional estableció que la mencionada Resolución violenta el derecho a la intimidad, en su vertiente de derecho al secreto y  privacidad de la comunicación; el principio de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales; el principio de razonabilidad; el principio del debido proceso y el principio de legalidad penal, contenidos en los artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta Sustantiva. La sentencia fue aprobada con once (11) votos a favor y un (1) voto disidente. 

El Tribunal Constitucional estimó que los accionantes demostraron tener un interés legítimo y jurídicamente protegido, en vista de que los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la Resolución 086-11 pudieran afectar el manejo de datos relacionados al tráfico y conexión de las comunicaciones de dichos ciudadanos, por lo cual podrían resultar perjudicados con dicha resolución. El Tribunal Constitucional, como cuestión previa, determinó que el acto impugnado es de carácter administrativo y de alcance general, por lo que es susceptible de ser impugnado mediante la acción directa de inconstitucionalidad, como fue determinado en la Sentencia TC/0041/13. 

El Tribunal Constitucional consideró que el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad, por recaer sobre el mismo sujeto titular el derecho de control sobre las informaciones y los datos, incluyéndose aquellos que sean públicos e inherentes a su propia persona para que sean utilizados de conformidad a su voluntad. Según lo dispone la sentencia, existe una obligación a cargo de los Estados y de los particulares de no realizar actuaciones que 
tengan por objeto interferir en comunicaciones y en la vida íntima de las personas, a menos que se cuenta con su autorización o de forma expresa lo disponga la ley. 

El derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones no incluye únicamente la potestad de reserva que tienen los individuos en el tema relacionado con el manejo y la utilidad que deben dárseles a las informaciones y a los datos en el proceso de comunicación, sino que también incluye los datos e informaciones que se generen a través de los medios en que se trasmite la comunicación. El carácter íntimo de este derecho no solo se limita a un contenido o a un carácter privado, sino que abarca todo el proceso en que se da la comunicación, entre ellos: la identidad de los interlocutores, el momento de duración y destino de la misma, sin importar el medio en que esta se realice. En ese sentido, el derecho al secreto y a la privacidad de las comunicaciones se extiende a las comunicaciones transmitidas mediante correos electrónicos, videoconferencias, envío de mensajes por internet, uso de chat (cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores) y comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red. Por lo anterior, el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones no se aplica a aquellas que se den en canales abiertos. 

Los entes públicos y/o privados a los que incumbe permitir la transmisión o canalización de la comunicación tienen la obligación de mantener el derecho de confidencialidad del momento, duración y destino de la misma. Esta obligación puede quedar sin objeto por el libre consentimiento de los interlocutores o la decisión de autoridad competente, una vez agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley. 

En virtud de la indicada Sentencia TC/0200/13, la intervención de las comunicaciones tiene un carácter excepcional y su adopción solo puede ser autorizada por la ordenanza de juez competente en asuntos punibles y según procedimientos específicos. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que, para que toda medida no vulnere el derecho al secreto y privacidad de la comunicación, debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a las limitaciones contenidas en la Constitución; (ii) la intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente; (iii) la ordenanza debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; (iv) debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad; y (vi) el juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer las instrucciones precisas para que el agente no malogre con su conducta a la o las personas afectadas por la investigación. 

Asimismo, al disponer la aplicación de la Resolución núm. 086-11 fuera del ámbito de la disposición legal creada por el legislador en el artículo 59 de la Ley 53-07, se vulnera, por demás, la seguridad jurídica y la exigencia de garantía individual contenidas en el principio de legalidad, previsto en el artículo 69.7 de la Constitución de la República. 

Sobre la medida cautelar, el Tribunal Constitucional sostuvo que la suspensión provisional es ajena al procedimiento de acción directa de inconstitucionalidad. Por tal motivo, el legislador solo la ha dispuesto, solo en los casos de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por cuanto este tan solo causaría sus efectos suspensivos y provisionales entre las partes involucradas en el fallo atacado.