Hoy, 10 de diciembre del 2012, conmemoramos el sexagésimo cuarto aniversario de la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Propicia es la ocasión, para rememorar aquellos rasgos dominantes de la misma, así como su posterior aplicación efectiva mediante la adopción de diversos instrumentos protectores de Derechos Humanos de carácter vinculante, cuyos valores son reconocidos en la pactada Constitución Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010.
Teniendo como fundamento a la dignidad, la libertad e igualdad, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se erige como el primer elemento en la organización de una protección efectiva de los derechos de la persona, en el ámbito internacional. Con la adopción de este compromiso, se flexibilizan conceptos tan arraigados como el de soberanía nacional, para dar cabida a la profundización en la dignidad del ser humano, como valor trascendental, intrínseco y supremo.
Partiendo de esta concepción y del legado histórico del camino recorrido en la aplicación efectiva de estos valores supremos, el contenido de la Declaración se articula mediante el reconocimiento inequívoco de una serie de derechos y libertades fundamentales, propios del ser humano, con una visión integral y abarcadora de las diversas esferas en las cuales desarrolla su personalidad.
Sin embargo, no es de extrañar que de los 56 Estados miembro de la ONU, en esa época, 8 se abstuvieron: 6 Estados socialistas, que juzgaron insuficiente el compromiso intentado por el texto entre la tradición liberal y la doctrina marxista, Arabia Saudita por razones religiosas y África del Sur, debido a la condenación en la Declaración de cualquier tipo de segregación racial. De todos modos, lograr el consenso entre las 48 naciones restantes no fue tarea fácil, de ahí el estilo en la redacción de la Declaración, la combinación de diversas técnicas jurídicas y la fragilidad práctica del compromiso asumido por los Estados que ratificaron dicho instrumento.
En este sentido, y en consonancia con lo señalado por Jean Rivero, la Declaración Universal se presenta simultáneamente como una síntesis y como un compromiso; síntesis, entre las diversas técnicas nacionales en materia de formulación de los derechos del ser humano; compromiso, entre las dos grandes concepciones que dividían a los Estados sobre esta cuestión: la tradición liberal y el marxismo. En efecto, la síntesis se presenta en la forma, a través de la pluralidad de técnicas legislativas utilizadas, donde resulta evidente, tanto la enumeración exhaustiva del sistema jurídico anglosajón, como las fórmulas generales preferidas por el jurista francés. La técnica anglosajona se pone de manifiesto en la redacción del artículo 2, párrafo I, sobre la no discriminación, en razón de “ raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.” De igual manera, en el artículo 18-a propósito de la libertad de religión- que supone “ la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
En cuanto al fondo -y muy a pesar de no haber obtenido el voto favorable de los Estados Socialistas- la búsqueda de un compromiso se manifiesta en la redacción, por el interés de tratar de conciliar las concepciones de dichos Estados con las del liberalismo occidental. Tal es el caso del artículo 17 de la Declaración, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”. La mención propiedad individual es propia del capitalismo occidental y la de propiedad colectiva de los regímenes socialistas. El texto fue la respuesta a la interrogante de cómo conciliar el apego a la propiedad privada ilimitada y su condenación por el marxismo. Cabe destacar, que “cuando ningún compromiso es posible…se asume la forma del silencio: la declaración no habla del derecho de huelga, rechazado por los Estados socialistas por principio, tampoco se refiere a la libertad del comercio y de la industria”, inexistente en una economía centralmente planificada. Más aún, la sutileza del lenguaje diplomático se refleja claramente en la redacción del artículo 21 en su párrafo tercero, al afirmar que las elecciones deben ser auténticas, es decir, “honestas y libres, los juristas occidentales piensan en condenar los sistemas electorales de los países socialistas, y a la inversa, los juristas socialistas ven en esa expresión la denuncia de la corrupción y del fraude que caracterizan las elecciones capitalistas”.
En cuanto a su contenido, consideramos oportuno seguir el esquema planteado por el ilustre René Cassin- premio Nobel de la paz y redactor principal de este instrumento-, Así, del artículo 3 al 14 de la Declaración, figuran los derechos ligados a la persona; esto es, el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad ante la ley y protección jurisdiccional respetando los principios fundamentales del derecho penal (presunción de inocencia, no retroactividad de la ley), inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, entre otros. Asimismo, del artículo 15 al 17, se hace referencia al estatuto privado del individuo; es decir, el derecho a una nacionalidad, libertad del matrimonio, derechos de la familia y derecho de propiedad.
A su vez, de los artículos 18 al 21 se consignan las libertades públicas y políticas; entre ellas la libertad de conciencia, opinión, libertad de reunión e igualdad de acceso a las funciones públicas, entre otras. A seguidas, los derechos económicos y sociales figuran de los artículos 22 al 27. Tal es el caso del derecho a la seguridad social, así como el derecho al trabajo y a su justa remuneración, la libertad sindical, derecho al descanso, derecho a la salud, derecho a la educación y a la cultura. Más adelante, el artículo 28 consigna el derecho de toda persona a la existencia de un orden social internacional que posibilite el ejercicio de los derechos reconocidos. Finalmente, el artículo 29 alude a los deberes de las personas para con la comunidad y los límites a que pueden ser sometidos sus derechos.
Debemos destacar, que en consonancia con la Declaración Francesa de 1789, la Declaración Universal iba a consignar el término “los derechos del hombre.” Gracias a la intervención de una reconocida mujer dominicana, Minerva Bernardino, signataria de la Carta que creó las Naciones Unidas, se denominó Declaración Universal de los derechos humanos, reconociéndose así que su aplicación se extendía a las mujeres.
Sin desconocer el innegable aporte que constituye la Declaración para el reconocimiento internacional de los derechos humanos, la ausencia de fuerza jurídica obligatoria hizo de este instrumento un “ideal supremo”, cuya eficacia sólo fue posible mediante su concreción en instrumentos jurídicos de carácter vinculante tanto nacional como internacionalmente. Incluso, la misma Declaración invoca la necesidad de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en ella, al consignar en su artículo 28 el derecho de toda persona a que se establezca un orden social e internacional, mediante el cual éstos se hagan plenamente efectivos. Ahora bien, los dos grandes méritos de la Declaración son: en primer lugar, aporta a los documentos nacionales sobre derechos del hombre una dimensión internacional que no poseían; en segundo lugar, por vez primera en la historia se pudo realizar a escala mundial-y a pesar de las diferencias de culturas y tradiciones-un acuerdo sobre un conjunto de valores que definen una ética común.
Para lograr su eficacia real, invocamos como referencia obligatoria el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyendo sus dos protocolos facultativos, todos adoptados el 16 de diciembre del 1966. Asimismo, inspirados en la Declaración, fueron adoptados otros instrumentos internacionales de carácter vinculante, muchos de los cuales han sido suscritos y ratificados por la República Dominicana, teniendo consecuentemente jerarquía constitucional y aplicación directa e inmediata para los poderes y órganos del Estado.
Simultáneamente, se elaboraron diversos instrumentos consagrando de manera específica el respeto de los derechos humanos de ciertos grupos en situación de vulnerabilidad, para alcanzar una protección efectiva de los mismos. En ese tenor, mencionamos como ejemplos relevantes la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del 20 de diciembre de 1952, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del 30 de agosto de 1955, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud del 7 de septiembre de 1956; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, del 21 de diciembre de 1965; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, del 18 de Diciembre de 1979 y la Convención Sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, respectivamente.
Retomando el contenido de la Declaración Universal de 1948, destacamos que el reconocimiento y consagración normativa de los derechos en ella incluidos, obedece a un amplio proceso evolutivo, alimentado por acontecimientos históricos de gran impacto. Consecuentemente, una de las clasificaciones habituales de los derechos humanos desarrollada por la doctrina -y no menos exenta de dificultades-, se basa en la categorización de los derechos humanos en determinadas generaciones, atendiendo a su contexto histórico y no a una visión jerárquica de los mismos, sobre todo si consideramos su interdependencia, autonomía e indivisibilidad.
Sobre este tema, el jurista José María Martínez de Pisón realiza un análisis crítico en su artículo “Las Generaciones de Derechos Humanos” (2004). El autor se refiere de manera particular a algunas deficiencias conceptuales de la referida clasificación, en el sentido siguiente:
- deficiencias respecto de los derechos concretos que deben incluirse en cada categoría. Por ejemplo, al referirse al derecho de reunión o de asociación-incluidos por lo general en el contexto de los derechos civiles y políticos- establece que son derechos surgidos con posterioridad, “caballo de batalla de los movimientos liberales y proletarios del siglo XIX”, como bien señala el autor.
- Posibilidad de que las generaciones de derechos puedan ser infinitas, sin ningún tipo de control o supervisión”
Y es, que en definitiva, la visión actual de los derechos humanos se encuentra indisolublemente ligada a los movimientos históricos que forjaron su nacimiento. Así, nos referimos a los derechos de primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta generación, inclusive.
Cuando hablamos de derechos de primera generación, nos referimos a los derechos civiles y políticos, producto de la teoría de las libertades públicas, surgida por la conquista del hombre de su libertad gracias esencialmente a la Revolución Francesa de 1789 y la consecuente Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, sin dejar de mencionar otros documentos relevantes como el Bill of Rights de 1689 y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, del 4 de julio de 1776. No obstante, se trataba de una libertad entendida en sentido abstracto, característica de un Estado Liberal, con una marcada connotación individualista, en contra del absolutismo monárquico de la época y su dominación política y social. Estos derechos se sitúan en la esfera de las llamadas libertades negativas o límites, caracterizadas por la abstención o no intervención del Estado respecto a la libertad del individuo.
Por el contrario, los derechos humanos de segunda generación son los denominados derechos sociales, económicos y culturales, cuyo surgimiento estuvo marcado por la transición del Estado Liberal al Estado Social y Democrático de Derecho. En su forjación influyeron la doctrina jacobina de la libertad-participación, la doctrina marxista con su enfoque de libertades formales y libertades reales y el pensamiento económico contemporáneo, que aceptó la intervención del Estado-no solamente como un mal necesario- en la vida económica. Nos referimos a derechos con un contenido prestacional, asociados a la noción de libertad positiva, y ejercidos por medio de la intervención estatal. A modo de ejemplo, se incluyen dentro de esta categoría el derecho a la seguridad social, el derecho a la educación, el derecho a la salud, los derechos de familia y el derecho a la vivienda.
Sin embargo, una visión moderna de los Derechos Humanos implica considerar otras generaciones surgidas con posterioridad a la Declaración de 1948. En este tenor, dentro de los derechos de tercera generación se encuentran los denominados derechos colectivos y difusos, o de titularidad colectiva, esencialmente enfocados a la conservación del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural; histórico; urbanístico; artístico; arquitectónico y ecológico; el derecho a la paz y el derecho al desarrollo.
Más aún, conviene referirnos a los derechos de cuarta generación, asociados a las tecnologías de la información y a la imperiosa necesidad de disminuir la brecha en cuanto a su acceso, como condición necesaria para el desarrollo humano. En adición, se suscitan importantes debates relativos a una quinta y sexta generación de derechos. Así, la quinta generación versaría sobre los “Derechos de los animales, la conservación de especies en extinción y trato ético a las especies animales no humanas”; mientras que la sexta generación se refiere a los “derechos aplicables a seres transhumanos o post-humanos-robots”
Por otra parte, en el proceso evolutivo de la configuración y ampliación de los derechos humanos reconocidos en la Declaración de 1948, la regionalización de estos derechos, es un elemento a destacar. En este contexto, nos referiremos a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, el 7 de diciembre del 2000, que fue posteriormente modificada y proclamada en diciembre del 2007, en Estrasburgo. Destacamos, que con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1ero de diciembre del 2009, la Carta se constituyó en un documento vinculante, teniendo el mismo estatus legal que los Tratados de la Unión Europea.
En su texto, se reafirma un amplio catálogo de derechos humanos, con un enfoque moderno de los mismos. Tal es el caso de la prohibición de prácticas eugenésicas-en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas- y la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos, como parte del derecho a la integridad de la persona, así como el derecho de acceso de los servicios de colocación de empleos y el derecho a una buena administración.
En el preámbulo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se invoca el reconocimiento de los “derechos, libertades y principios” enunciados en la misma. En este orden, el catedrático Tomás de la Quadra-Salcedo Janini identifica los denominados “principios” contenidos en dicho documento con los derechos sociales. En este tenor, el reconocido jurista establece lo siguiente: “la Carta ha otorgado una diferente naturaleza jurídica, por un lado, a los denominados derechos y libertades y, por otro, a los denominados principios. Principios, entre los que, precisamente, se encontrarían la mayoría de los derechos sociales.”
Esta naturaleza jurídica distinta, a la que se refiere el autor, se pone de relieve en el artículo 52.5 de la Carta -el cual fue incluido como parte de las modificaciones incorporadas a la misma luego de su adopción-, cuyo texto señala que las disposiciones de ésta que contengan principios “podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos” Más aún, el artículo 51.1 de la Carta, relativo a su ámbito de aplicación, se refiere al “respeto de los derechos” y a la “observancia y promoción de los principios”, por parte de los actores sujetos al ámbito de aplicación de la Carta.
Lo anterior, nos lleva a cuestionarnos acerca de la fuerza vinculante de los principios incluidos en el referido documento, y consecuentemente, la exigibilidad de su aplicación directa e inmediata ante los tribunales de justicia. Luego de un puntual análisis de las explicaciones y debates que acompañaron la Carta, Tomás de la Quadra-Salcedo Janini, en su artículo “Lisboa, La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los Derechos Sociales”, afirma lo siguiente:
“Parece que el Derecho de la Unión Europea sólo permitiría alegar ante un órgano jurisdiccional los principios cuando se tratase de interpretar o revisar la legalidad de los actos de promoción de aquellos pero no cuando se tratase de controlar la inactividad de los poderes públicos. Bajo esta interpretación la introducción en la Carta del apartado 5 del artículo 52 supondría, por tanto, un cierto retroceso respecto al contenido de la Carta promulgado en Niza en el año 2000, en lo que se refiere a la garantía de los derechos sociales, pues parece cegar una de las posibles vías para exigir a los poderes públicos de la Unión la promoción de aquellos.” (p. 326)
Una vez hechas estas puntualizaciones sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, nos permitimos citar otros instrumentos de derechos humanos a escala regional, esta vez en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). Así, mencionamos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de abril de 1948; la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del 9 de junio de 1994.
En la esfera nacional, nuestra avanzada y ambiciosa Constitución, proclamada el 26 de enero del 2010 constituye un claro ejemplo de la visión actual de los derechos humanos en el Siglo XXI. Se trata de un texto propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual es denominada la República Dominicana en el quinto artículo de nuestra Carta Sustantiva. Por tanto, el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular, la separación e independencia de los poderes públicos y la supremacía de la Constitución, constituyen su fundamento esencial.
Así, el amplio catálogo de derechos fundamentales, expresamente reconocidos en la Constitución Dominicana, rescata, en el Siglo XXI, el espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos, junto con el sesgo de una visión moderna y una importante garantía de los mismos. Basta con apreciar el contenido de los derechos fundamentales reconocidos a partir de su artículo 37, bajo la denominación de derechos civiles y políticos; económicos y sociales; culturales y deportivos; así como los derechos colectivos y del medio ambiente. Asimismo, se incorporan otros derechos fundamentales nunca antes asimilados dentro de esa categoría por la historia constitucional dominicana. Nos referimos al derecho a la propiedad intelectual; los derechos del consumidor; la seguridad alimentaria; derecho al deporte; protección del medio ambiente, entre otros.
Previendo el constante desarrollo de estos derechos, cuyo contexto histórico ha influenciado su clasificación en generaciones, el artículo 74, numeral 1 de la Constitución reitera como principio esencial de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales y sus garantías, su carácter no limitativo. Esto abre la posibilidad de que otros derechos sean incluidos dentro del amplio catálogo de derechos fundamentales, incluyendo aquellos propios de otras generaciones no incluidos como tales dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De hecho, el deber del Estado de promover e incentivar el acceso y el uso de nuevas tecnologías es un factor que se pone de relieve en la configuración de ciertos derechos fundamentales como el de Educación, Seguridad Alimentaria y Protección del Medio Ambiente.
Importa nuevamente destacar como una realidad sin precedentes en la historia constitucional dominicana, la inclusión de las garantías de los derechos fundamentales, con el propósito esencial de garantizar la efectividad de los mismos, mediante mecanismos de tutela y protección, a través de los cuales la persona obtenga la satisfacción de sus derechos. Nos referimos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el hábeas data, la acción de hábeas corpus, la acción de amparo y la nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional.
Ha llegado el momento de destacar que la protección de los derechos fundamentales es responsabilidad de la Administración de Justicia, sea de naturaleza constitucional u ordinaria. La correcta administración de justicia se erige, pues, en elemento indispensable para la eficacia de los derechos humanos. Como diría el catedrático Jaime Ordoñez, “la administración de justicia constituye uno de los ámbitos decisivos que permiten verificar la vigencia o prescindencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas”.
En ese sentido, el 28 de febrero de 1992 definí al poder judicial dominicano como un poder marginal. En ese momento, abogaba desde la FINJUS por la reforma del poder judicial, que se produjo finalmente en 1994. Señalé entonces lo siguiente: “Al Poder Judicial se le ha considerado en nuestra organización estatal la Cenicienta de los poderes públicos. Aparentemente poco les importa a los responsables públicos la suerte de la justicia. ¿Qué importa cuanto acontece en los tribunales? ¿ se administra bien o mal la justicia? ¿ es la ley igual para todos? ¿ los particulares y los funcionarios se ciñen a la ley en sus actuaciones?...
Entonces y ahora, en las manos de los jueces se colocan para decisión, cuestiones tan vitales como la propiedad, los bienes, la inversión, el honor, la buena fama, la intimidad, la seguridad, la libertad de las personas y la protección de sus derechos fundamentales.
Indudablemente, hemos avanzado con la creación del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Escuela del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, el Estatuto del Ministerio Público, la inamovilidad de los jueces, y recientemente, con el surgimiento en la Constitución del 2010, de lo que he denominado un nuevo poder del Estado, el poder jurisdiccional, integrado por el poder judicial, el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Constitucional.
Con relación a la importancia de los tribunales constitucionales, citamos lo expuesto por el maestro Javier Pérez Royo :
“Son una institución vigorosa, que no sólo se ha difuminado con el paso del tiempo, sino que se ha ido convirtiendo en una institución cada vez más importante en el Estado Constitucional democrático. En los países europeos que tienen Tribunal Constitucional la historia de la democracia y de la justicia constitucional han ido juntas, alimentándose la una a la otra…”
Sin embargo, qué difícil resulta garantizar la independencia económica de los tribunales ordinarios y constitucionales, a través de un presupuesto digno y cónsono con sus necesidades.
Con relación a la autonomía o independencia presupuestaria de los tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional, consagradas en los artículos 149 párrafo 1ero (poder judicial) y 184, respectivamente, es hora de reivindicar su absoluto respeto.
El poder jurisdiccional instaurado por la Constitución del 2010 e integrado por el Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional, es un poder de control, y mal podría ejercer su función-que el constituyente le ha otorgado- si no cuenta con los recursos económicos suficientes para desarrollar a cabalidad sus labores.
Precisamente, garantizar la independencia de un poder árbitro y sancionador fue la razón que motivó al legislador dominicano para adoptar el 28 de julio del año 2004 la Ley 194-04, que en su artículo 3, parte ab initio, dispone lo siguiente: “ El presupuesto del Poder Judicial (…) y del Ministerio Público (…), serán de por lo menos un cuatro punto diez por ciento (4.10%) de los ingresos internos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos establecidos en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos …” A este 4.10%, hay que agregarle un presupuesto razonable al Tribunal Constitucional.
En el caso del Tribunal Constitucional, se trata de una jurisdicción en proceso de construcción institucional y debe ser rodeada de las garantías legales, financieras y presupuestarias necesarias para que pueda ejercer su elevada misión de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional, no puede ser sometido a un proceso de súplica ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para que se respete su autonomía presupuestaria. Ello desvirtuaría las bases del Estado de Derecho y sembraría en la comunidad nacional e internacional dudas sobre el compromiso de los poderes públicos, con la real existencia de un Estado Social y Democrático de Derecho. Esto, sin que ello signifique en modo alguno que su presupuesto no se reajuste- en la medida de lo posible- a las disponibilidades de la Nación.
En otro orden de ideas, justo es reconocer, los notables avances logrados en la República Dominicana en cuanto al reconocimiento y protección efectiva de las libertades públicas, cuyo hito más importante es la creación de una jurisdicción constitucional especializada garante del derecho ciudadano a la Supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 6 de la Constitución del 26 de enero del 2010.
Sin embargo, esto no es suficiente, ya que como he afirmado en reiteradas oportunidades, la garantía más absoluta de preminencia de la norma constitucional es la aceptación voluntaria, entusiasta y existencial por gobernantes y gobernados de sus mandatos; o lo que es lo mismo, cuando todos absolutamente todos, aprendamos a vivir en Constitución, y en consecuencia, le demos vida a sus principios y valores.
En ese espíritu se inscribe el acuerdo firmado entre el Consejo Dominicano de la Unidad Evangélica (CODUE) y el Tribunal Constitucional, para la divulgación de la Constitución e igualmente, el suscrito entre el Ministerio de Educación y el Tribunal Constitucional para hacer realidad el mandato del artículo 63, numeral 13 de la Constitución, relativo al derecho de la educación y la obligatoriedad de la enseñanza de la Constitución en las escuelas públicas y privadas, en los niveles inicial, básico y medio.
En pleno Siglo XXI podemos hablar de firmes avances en cuanto al reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos humanos, sin desconocer su naturaleza cambiante y los desafíos que implica su protección.
Aunque en cada rincón del planeta, cada segundo o cada minuto se viole el derecho a la vida, el derecho a la salud, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social o a la seguridad alimentaria, cada vez más, el tema de su protección y vigencia adquiere mayor relevancia y se ha convertido en una exigencia para la convivencia y la paz entre las naciones del mundo. Precisamente hoy, la Unión Europea recibe el premio Nobel de la Paz, por su contribución a la promoción de las libertades públicas. La creación de jurisdicciones penales internacionales sancionadoras de la impunidad por acciones genocidas, la apertura y sensibilidad de jurisdicciones nacionales para conocer de torturas, crímenes, desapariciones, secuestros, acontecidos en regímenes dictatoriales o autoritarios, el surgimiento de entidades de la sociedad civil, tales como las comisiones nacionales de derechos humanos o internacionales, entre las cuales se destaca Amnistía Internacional, son signos esperanzadores.
Hoy día, el respeto a los derechos humanos, es un componente relevante de una política internacional al servicio del desarrollo del ser humano. Cabe destacar, la influencia que tuvo en ese campo la doctrina del Presidente Carter - ilustre estadista norteamericano-, de protección de los derechos humanos, a finales de los años 70, cuyo sustrato está más vivo que nunca.
Finalmente, el valor fundamental de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y las diversas vertientes posteriores, es que hoy, en todo momento y lugar los derechos humanos constituyen, más que nunca, como señaló el gran maestro del derecho internacional René Jean Dupuy, “un patrimonio común de la humanidad”.
Muchas gracias.