martes, 21 de agosto de 2012

La Responsabilidad Penal de las Sociedades Comerciales. Condiciones para su aplicación


¿Puede hablarse estrictamente de responsabilidad  penal de las personas jurídicas (responsabilidad corporativa) o sólo de la responsabilidad de las personas físicas –administradores o representantes- (responsabilidad  individual)? ¿Cuáles serían, en cada caso, las condiciones para su aplicación?

Mucho se ha debatido en la legislación y en la doctrina respecto de si las personas jurídicas pueden ser responsables por los delitos y sanciones penales, toda vez que el Derecho Penal se ha encontrado impedido para sancionarlas,  pues esta posibilidad choca con el principio  tradicional  societas delinquere non potest,  que ha formado parte  del sistema  penal desde hace siglos, y del que se deriva  que es imposible  hacer responder penalmente   una persona jurídica, puesto que el Derecho Penal a lo largo de su evolución  se ha caracterizado por una concepción  individual y personal de la responsabilidad penal.

En la presente entrega  se efectuará un estudio, para determinar bajo cuales condiciones pueden responder penalmente las personas jurídicas por los hechos  delictivos  que se comenten en su seno, toda vez que el concepto de responsabilidad penal, en el ámbito de las personas morales, necesariamente tiene un alcance  diferente al aplicado a las personas físicas, pero no implica dejarlas fuera de la posibilidad  de recibir la sanción penal que les pudiera corresponder  por los delitos cometidos por sus órganos. Para su comprensión, nos fundamentamos en la actual Ley de Sociedades y Empresas  Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, que a su vez, ha sido modificada recientemente por la Ley 31-11 de fecha 10 de febrero del 2011. La actual ley societaria permite responsabilizar penalmente a las sociedades comerciales, estableciendo las infracciones que pueden ser imputados a una sociedad y a sus representantes.

En cuanto al aspecto penal de las personas jurídicas, nuestro  Código Penal, que data del 1810 y del cual también hicimos una adaptación del Código Penal Francés, no consagró la responsabilidad penal de las sociedades comerciales,  y las infracciones previstas en el mismo sólo les era imputable  a las personas físicas. No obstante, a las modificaciones introducidas en el actual código penal dominicano, mediante el Decreto 2274 dictado por el Poder Ejecutivo; éste continuó con la misma tendencia y permaneció sordo al llamado de los juristas que estaban  a favor de la teoría de la responsabilidad penal de las sociedades comerciales. También fue modificado nuestro Código de Procedimiento Criminal el cual, según la costumbre legislativa,  era una adecuación del Código de Instrucción Criminal Francés del 1882. Este fue derogado en un novedoso instrumento bajo la Ley No. 76-02  del nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana y como es evidente tampoco incluyó este controvertido tema.

En ese mismo orden, en Francia, madre de nuestra legislación el 16 de diciembre del 1992, se pronunció atribuyéndole responsabilidad penal a las personas morales en su Código Penal. De todas las innovaciones introducidas dentro del código penal francés, la institución de la responsabilidad penal de las personas morales fue la más importante. La necesidad de esto se llevó a cabo, por reconocer que las sociedades comerciales incurrían solamente en responsabilidad civil y en ciertos casos en responsabilidad administrativa, siendo  una necesidad el reconocimiento de que las personas jurídicas debían responder personalmente por sus delitos.

De igual manera el Código de Comercio Francés, siguiendo estos mismos lineamientos, introdujo los diferentes delitos societarios que una empresa, sin importar su tipología, puede cometer en su vida comercial, así se contempla en los artículos 241-1 al 248-1. Sin perjuicio de las infracciones contempladas en el código penal francés y en las demás leyes especiales de su legislación.

Como recordatorio podemos mencionar, que en nuestra país, la  primera ley  en la que la palabra “persona” se refirió penalmente a las personas morales, fue en la Ordenanza  Ejecutiva No. 197 del año 1918, dictada durante la intervención norteamericana, la cual, siguiendo la tradición del Derecho Anglosajón expresaba en su artículo 3: “Se entenderá a los fines de esta ley la palabra persona, en el sentido de que incluye cualquier persona, firma, sociedad, corporación o asociación, a sus agentes que hacen negocios en la República Dominicana, o bajo sus leyes”. En su artículo 51 disponía: “si la multa es contemplada entre las sanciones… ésta será impuesta a la sociedad, compañía firma o corporación, contra la cual o las cuales dicha sentencia será ejecutada”.

También podemos citar nuestra derogada Ley de Patentes No. 213 del 1844, la cual establecía que: “toda persona que opere traspaso  de patentes o locales, instalaciones o existencias, sin llenar  los requisitos establecidos en esta ley, podrá ser castigada, por los querellantes de parte interesada, a las penas de estafa  que establece el artículo 405 del código penal. Si la persona  culpable fuere una persona moral la pena será de $50.00 a $2,000.00 según la gravedad del caso”.

Otra disposición que existió en nuestra historia legal, en miras de llenar el vacío  en el código penal, fue la Ley No. 855 del año 1935, Denominada Orgánica de Rentas Internas, reformada para sustituir el artículo 5 de la Ley No. 1472 del mes de febrero del 1930, disponía en su artículo 31 que: “en caso de que la multa hubiere sido pronunciada contra una sociedad o compañía, la prisión  compensatoria se impondrá a la persona  que tenga la  administración directa del negocio con el cual se relaciona la infracción.  De igual forma se aplicará la pena de prisión, cuando  sea pronunciada contra una sociedad o compañía”.

Tuvimos que esperar al 1949 para que nuestra Suprema Corte de Justicia, por decisiones dictadas en fecha 13 de septiembre  y 23 de noviembre, declarara lo que a nuestro entender marcó la diferencia con relación a nuestro código penal: “que si bien es cierto  que en virtud  del principio de la personalidad  de las penas, la acción pública no puede ser dirigida  contra las personas morales, sino individualmente contra cada una de las personas  que la representan, en la medida en que haya  participado en el delito, y si  bien es cierto que ninguna pena puede ser pronunciada  contra ellas, sino individualmente  contra cada uno de los culpables, no es menos cierto que es preciso reservar la hipótesis en que la ley haya decidido lo contrario, pues existen textos formales”.[1]De este modo nuestro más alto tribunal se pronunció en el sentido  de la no punibilidad de las personas morales, salvo leyes especiales que así lo permita.

Nuestra doctrina también estaba dividida en cuanto a este controvertido tema. Por una parte los que estaban en contra  expresaban que: “esos seres morales carecen de voluntad propia…; su actividad y dinamismo  lo ejercen en su nombre su representante legal y estatutario;… en el derecho penal no hay aplicación para esa figura jurídica... Incurrirá en la infracción el que personalmente haya actuado, aunque lo hagan ostentado la calidad de mandatario de otro.[2]  

Entre los juristas que si estaban a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas argumentaban que: “teniendo en cuenta que muchas infracciones por sobre todo en materia  financiera y fiscal, son cometidas por sociedades comerciales, existe una corriente doctrinaria  orientada hacia la responsabilidad penal de las personas morales especialmente  en cuanto a la aplicación  directa de sanciones pecuniarias. Que recientemente el legislador en el país, ha admitido  la responsabilidad penal de las personas morales”[3].

Hasta ese momento la legislación dominicana había atribuido responsabilidad penal a las empresas por disposición de algunas leyes especiales, entre las que podemos mencionar: 

  1. La Ley No. 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, establece en su artículo 212 lo siguiente:“las personas jurídicas y demás  entidades podrán ser sancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales”.Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, sin perjuicio  de la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por sanciones pecuniarias (artículo 210).

  1. En la Ley 16-92, Código de Trabajo de la República Dominicana, promulgada en fecha 29 de mayo del 1992,  en los artículos 720 al 722 establece que las personas morales son pasibles de sanción  pecuniaria por las infracciones penales previstas en dicho código, aunque  las penas privativas de libertad  son aplicables a los administradores, gerentes,  representantes o personas que tengan  la dirección  de la empresa. Sin embargo el código no establece sanciones de prisión.

  1. Bajo la Ley de Mercado de Valores No. 10-00, resultan sancionables penalmente las personas morales en virtud de lo establecido  en su artículo 115 que establece que cuando se trata de persona jurídica, ésta sería sancionada con la multa aplicable a la infracción, además de las reparaciones civiles a que hubiere lugar, mientras que a los directores,  administradores, gerentes o representantes de dicha persona jurídica le podrán ser aplicadas la pena de prisión que se prevea para la infracción de que se trata. Los artículos 119 y 121 de la Ley también hacen responsables a las personas jurídicas de los daños ocasionados a terceros, sin perjuicio “de aplicación de sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderle”.

  1. La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, establece en su artículo 176 que: “cuando cualquiera de los hechos punibles…cometidos por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con sus propios fondos,… será sancionada con multa de cinco mil pesos a veinte salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado de realizar la actividad que originó el delito por un período de un mes a tres años”.  Otras sanciones de tipo pecuniarias están establecidas en el artículo 183 de dicha ley.

  1. En lo que respecta a la Ley de Propiedad Industrial No. 20-00 y a la Ley Sobre Derecho de Autor 65-00, no es claro el reconocimiento  de la responsabilidad penal  de las personas jurídicas por violación a las disposiciones de las mismas, ya que éstas resultarían  de las previsiones contempladas en el Párrafo del Artículo 166 de la primera y el artículo 171 de la segunda (ambos de idéntico contenido) los cuales resultan ambiguos  en cuanto su alcance.  Dichas previsiones indican que “la responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes  ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos  aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen  parte en él, lo faciliten o lo encubran”, por  lo que  en principio  sería necesario esperar una decisión de la Suprema Corte de Justicia en la que se pondere  el alcance de la responsabilidad prevista y si la misma  cumple los requisitos establecidos en la línea jurisprudencial imperante para ser imputada a las personas morales. En la opinión de juristas como Luis Miguel Pereyra[4], este texto legal no cumple  con el carácter de especialidad que exige la jurisprudencia dominicana para que se pueda retener la responsabilidad penal de las personas morales. No obstante a esto, hacemos mención de dicha Ley por contener en sus lineamientos la intención expresa de atribuir responsabilidad penal a las empresas. Que sea el lector quien juzgue si existe ambigüedad en su redacción.

  1. Algo similar ocurre con la Ley Monetaria y Financiera No. 138-02, ya que esta por un lado indica que “las entidades de intermediación financiera y quienes  ostenten cargos administrativos o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente ley, incurrirán  en responsabilidad administrativa”, según lo establece el artículo 66; mientras que cuando se refiere a las normas penales, según el artículo 80 de esta misma ley, en los casos  de difusión  de rumores y campañas difamatorios  sobre la liquidez y la solvencia de una entidad de intermediación financiera, al parecer exime a estas últimas de responsabilidad penal recayendo  la misma sobre sus administradores y directores, pero a la vez imputan dicha responsabilidad a cualquier otra persona física o jurídica que haya cometido los actos que tipifican la infracción.

  1. La Ley No. 53-07 del 23 de abril del 2007, contra crímenes y delitos de alta tecnología (Ley de Telecomunicaciones) establece responsabilidad a las empresas cuando dispone en su artículo 2, lo siguiente: “Esta ley se aplicará  en todo el territorio  de la República dominicana, a toda persona física o moral, nacional o extranjera, que cometa un hecho sancionado por sus disposiciones”. Está ley no especifica el tipo de  sanción a ser aplicada a la empresa o a sus administradores, pero si menciona en cuales casos se aplicará  sanciones privativas de libertad y cuando se implementará sanciones de tipo pecuniarios de manera general.

  1. La Ley No. 62-2000 del 3 de agosto del 2000, la cual modificó el párrafo I, del artículo 66 y 68 de la Ley de Cheques No. 2859, se lee: “…cuando  el violador sea un persona moral, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o administrador”.  



2.- Condiciones para atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica.

Para que una persona jurídica pueda ser responsable penalmente por las infracciones que cometa en violación a la ley, cabe mencionar, que además  de que un texto legal lo ordene expresamente, también  es importante analizar bajo cuales condiciones es posible su imputación. Las condiciones están dadas según la experiencia francesa, quienes advirtieron la necesidad de una serie de pautas especiales para atribuir tal responsabilidad a las sociedades comerciales, entre las que se encuentran:

  1. Poseer personalidad jurídica, atribución dada únicamente por la ley y cuando se cumplen ciertos requisitos.
  2. Que el hecho punible debe ser cometido por el órgano de gestión o por el representante de la sociedad, desde donde emana la voluntad real de la persona jurídica.
  3. Que los representantes legales hayan  cometido la infracción, actuando en su calidad de tales y dentro de sus funciones, con algunas excepciones al analizar nuestra actual ley de sociedades.
  4. El delito debe ser perpetrado en beneficio de la entidad;  y para resolver la disyuntiva de si son entidades reales o seres ficticios manejados por personas físicas, posibilitó el cúmulo entre la responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de sus representantes.
  5. Otra condición que, aunque no estuvo expresamente enunciada por los franceses, pero si está presente de una manera implícita en sus consideraciones y de una manera expresa en nuestra legislación;  es el hecho de que,  los delitos que puede cometer una persona jurídica deben estar expresamente enunciados en la ley, toda vez, que la responsabilidad penal de las sociedades es una responsabilidad especial; y no pueden ser penalizadas por todos las infracciones  que comete una persona física. Así lo expresó la legislación francesa una vez entró en vigencia su  Código Penal, donde manifiesta que el dominio de la aplicación de la responsabilidad penal de las personas morales  no era general, sino que su campo de aplicación estaba limitada para ciertas infracciones  y limitativamente  enumeradas en la ley. Esta misma condición la encontramos en la actual ley de sociedades cuando establece que “…las personas jurídicas o morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en el mismo…” sin perjuicio de las leyes especiales  que contemplen otras infracciones por violación a las mismas.



Si respondemos nuestra interrogante, planteada al inicio de este capítulo, podemos decir que, a la luz de las normas legales enunciadas,  existe responsabilidad corporativa diferente a la responsabilidad individual (administradores, gerentes, comisarios…), lo que debemos es precisar en cuales casos y bajo que condiciones es posible su atribución. Estas informaciones se encuentran comprendidas y ampliadas en el libro la Responsabilidad Penal de las Sociedades Comerciales (segunda edición).
Lic. Susan Espaillat  Tel.809-258-1223    susan.espaillat@gmail.com

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