sábado, 12 de febrero de 2011

¿Puede interpretarse la Constitución?

Escrito por: Nassef Perdomo Cordero

Es frecuente escuchar o leer en el país que la Constitución “no se interpreta” o es “de interpretación estricta”. Por lo general, este argumento se utiliza para defender posiciones conservadoras respecto del significado del texto constitucional. No es necesario ahondar mucho para comprender el error de esta afirmación. Basta con remitirse a los primeros años del constitucionalismo contemporáneo y leer la sentencia Marbury v. Madison, dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos en 1803. En ella ese tribunal afirmó que los jueces deben dejar de aplicar las leyes que consideren inconstitucionales. La importancia de esto en la historia de la interpretación constitucional es que la Constitución estadounidense no lo consigna expresamente. Se trata del resultado de un proceso de interpretación constitucional.

En el resto del constitucionalismo mundial –incluido el dominicano- el tema más importante de la segunda mitad del siglo XX no fue si la Constitución se interpreta, sino como se interpreta. La doctrina y la jurisprudencia comparada son casi unánimes en su afirmación en este punto. Ahora bien la pregunta importante es ¿por qué? La respuesta llega en dos formas. La primera de orden lógico y la segunda de orden político-democrático.

En el orden lógico debe considerarse que las constituciones establecen normas de aplicación general y no particular. Esto porque sus disposiciones se tienen que aplicar para todo tipo de situaciones, incluso aquellas no previstos por el constituyente. Así las cosas, las constituciones se escriben de manera muy general, para que puedan ser aplicadas en el futuro ante situaciones nuevas. Esto lleva a lo que los doctrinarios llaman la “indeterminación” de sus disposiciones, que sólo pueden ser entendidas cuando se contrastan con la realidad en la que serán aplicadas.

En el orden político, la idea de que la Constitución no se interpreta o es de interpretación estricta contiene una trampa peligrosa. Se presenta como una manera de acercar la Constitución al ciudadano, restando importancia a las teorías jurídicas. Pero en realidad el resultado es el contrario. A lo que lleva esto es a que la Constitución viva en el eterno ayer, incapaz de reaccionar frente a las nuevas demandas de la ciudadanía. Una Constitución que se interpreta de manera restrictiva tiene como resultado un sistema que sólo atiende a las necesidades que se han manifestado hasta el día de su proclamación. Todo lo nuevo queda sin solución hasta la próxima reforma, y allí empieza el círculo de nuevo, con una Constitución que empieza a marchitarse el día en que entra en vigencia. No es casualidad que gran parte del desarrollo de los derechos fundamentales y ciudadanos se ha dado en todas partes del mundo a través de la interpretación que hacen los jueces de la Constitución.

La Constitución es un documento vivo cuyo corazón debe palpitar al ritmo de las necesidades e intereses ciudadanos. Negarse a interpretarla es hacerla inservible para los cambios sociales que trae la convivencia democrática. La convierte en un simple instrumento de ejercicio del poder.

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viernes, 11 de febrero de 2011

HACIA UNA DESMITIFICACION DEL C.P.P.

Resulta normal escuchar estos días que la delincuencia está azotando la población dominicana, y sobre todo, el aire de impunidad en que viven los infractores de la Ley, en donde vemos que muchos casos penales quedan en el olvido, y poco a poco se va perdiendo la seguridad y la confianza de la ciudadanía en las normas y en las instituciones. Ante esta problemática, es obvio que debe buscarse un culpable, y de la misma forma en que E.E.U.U. culpa a los inmigrantes de sus problemas económicos, R.D. culpa a los haitianos de atentar contra nuestra soberanía (si eso todavía existe), y algunos padres culpan a sus hijos de no haber disfrutado su vida a plenitud, el dominicano en sus distintos estratos sociales ha optado por tomar la decisión más rápida y cortar la soga por la parte más fina… y qué sería más fino que un objeto inanimado, sin capacidad para responder a la crítica y sin defensor alguno que lo represente, como es el caso de nuestro CODIGO PROCESAL PENAL.


Si usted ha sido expectador de casos sonados en los medios de comunicación, en los que se perciba una especie de desequilibrio en favor del imputado, lo mas probable es que haya escuchado los clamores populares: “To´ eso eh´ culpa del m… Código Procesal Penal”.

A pesar de que la posición constante del autor del presente artículo ha sido en todo momento que República Dominicana no se encontraba en condiciones de aplicar una normativa como el Nuevo Código Procesal Penal, considero oportuno que muchas de las opiniones que surgen respecto a este Código y a la problemática social de este país deben ser objeto de una crítica constructiva, en tanto no podemos echarle la culpa al CPP del auge delincuencial que estamos viviendo en este país. Es así como asumo la defensa del eterno ausente, aquel que no puede valerse por sí mismo de la crítica, ya que muchas de ellas provienen de ciertos letrados con doble moral, que han salido sumamente beneficiados de las falencias en su aplicación y que ahora pretenden tergiversar una realidad social dominicana y adaptarla a la aplicación de un nuevo Código.

A través de este artículo pretendo demostrar que la culpa del auge de la delincuencia en R.D. no se debe tanto a la aplicación del CPP, sino más bien al entorno en donde opera, al punto que para esta fecha, poco hubiera importado si nos hubiéramos quedado con el antiguo Código de Procedimiento Criminal… el nivel de delincuencia hubiera sido igual… o mayor. Esperemos que el lector, en cada una de las partes que componen este ensayo, pueda ir rompiendo con los mitos generados respecto de esta normativa de reciente aplicación, explorando cada faceta que involucra el proceso penal, desde la política criminal hasta los actores del proceso, sin excluir a aquellos que, sin necesariamente verse vinculados directamente en el proceso penal, tienen su cuota de responsabilidad en la situación de la delincuencia en República Dominicana.

Hasta una próxima entrega,

Atm

CORTESIA DE LETRADO 21.

La edad de los jueces.

Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS ( e.jorge@jorgeprats.com)

La opinión mayoritaria en el seno de la comunidad jurídica y la cual comparto es la de que, dado que el artículo 187 de la Constitución dispone que “para ser juez del Tribunal Constitucional (TC) se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia” (SCJ) y puesto que el artículo 151 establece que “la edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años”, nadie con esa edad puede ser designado en la SCJ y, en consecuencia, tampoco en el TC, pues, a pesar de que los integrantes del TC son designados por un período y no están sujetos a retiro, la referida edad es una condición negativa para ser juez de dichos órganos.

Lógicamente, lo anterior no significa que piense que una persona por tener 75 años ya no está en condiciones físicas o mentales de ser juez. Soy de los que creo que el jurista, al igual que el vino, mientras más viejo mejor. Es más, hasta las diez de la mañana del 26 de enero de 2010, creo que fui el último y único abogado dominicano que entendía que establecer una edad de retiro obligatorio para los jueces, como lo hizo la Ley de Carrera Judicial de 1998, era inconstitucional, pues siempre he considerado que la inamovilidad de los jueces solo tiene sentido si, como quería Eugenio María de Hostos, se trata, en la mejor tradición angloamericana, de una “tenure for life”.

Pero la SCJ validó la edad de retiro obligatorio, aunque consideró que la ley que establecía el retiro no le aplicaba, pues los jueces supremos habían sido designados con anterioridad a ésta, obviando que una cosa es que la ley no se aplique retroactivamente y otra que se aplique inmediatamente. Era evidente que el retiro obligatorio aplicaba también a los jueces de la SCJ pues la ley afecta inmediatamente las situaciones en curso. El argumento de la SCJ era tan absurdo como si los esposos casados antes del 14 de diciembre de 1940, fecha en la que entró en vigor la ley que otorgó plena capacidad a la mujer, alegasen que ellos tenían derecho a la desigualdad de sus esposas porque se habían casado con ellas antes de esa fecha. Lo que procedía era declarar inconstitucional la obligatoriedad del retiro para todos los jueces. Pero se optó por la posición de Karl Loewenstein que entiende que la inamovilidad judicial es perfectamente compatible con el retiro forzoso, exceptuando de la fórmula a los jueces de la SCJ, lo que precisamente llevó al constituyente de 2010 a fijar taxativamente la edad de retiro obligatoria de los jueces supremos.

Hoy, nos guste o no, es claro que para la Constitución de 2010, en el espíritu de que no es bueno echar vino viejo en odres nuevos, y como afirma Juan José Solozábal en relación a España, es mala la práctica “que descuida la dimensión especial del TC, y (…) tiende a afirmar su pertenencia en él como un paso más en la carrera judicial, como la culminación de la misma”, así como aquella “que querría aparecer como convención, de asegurar al presidente del Tribunal Supremo el tránsito natural al TC. La tensión entre ambas jurisdicciones, que es lógico, en sus justos términos, que exista y que no puede acabar ni con la superioridad ni la especialidad del TC, indudables dada la condición de este de garante máximo del orden constitucional, no puede pensarse que quede resuelta a través de un procedimiento que muestre al TS como la antesala del Constitucional (…) No conviene aceptar un Constitucional como prolongación del Supremo, ignorando, (…) que las lógicas de ambas jurisdicciones son diferentes y que el perfil del magistrado del TC ha de tener un relieve que no se compadece necesariamente con la práctica y la actitud del aplicador de la legalidad ordinaria, aun con el grado de competencia, independencia y dedicación de los magistrados del Supremo. Este riesgo, sin considerar el argumento de que el servicio al TC impone muchas veces dificultades en el trabajo no siempre superables cuando se alcanza la jubilación en el Supremo”.

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