martes, 18 de octubre de 2011

ADMISIÓN DEL AMPARO CONTRA NORMA DE LA DGII

diario libre 14 de octubre 2011.

El Recurso de Amparo Constitucional es el único recurso admisible en contra de una Norma General de la Dirección General de Impuestos Internos que reúna los siguientes requisitos:

a) Que su vigencia implique violaciones a derechos fundamentales,

b) Que pueda ocasionar daños irreparables;

c) Que establezca medidas de cumplimiento inmediato bajo penas de sanciones;

d) Que no existan otras vías judiciales efectivas para proteger los derechos invocados.

Aunque todas estas condiciones se reúnen en la Norma General No.13-2011, de la DGII, algunos abogados, como Cristóbal Rodríguez Gómez en un reciente artículo publicado en el Diario Libre, entienden que en estos casos no procede un Recurso de Amparo, sino un Recurso Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal opinión es jurídicamente errada por las siguientes razones:

1) El artículo 70.1 de la Ley No.137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, expresa que el Recurso de Amparo es admisible cuando no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado, lo cual fue ratificado por sentencia del 21 de septiembre del 2011 de nuestra Suprema Corte de Justicia, en un caso relativo a una estimación de oficio, no contra una Norma General.

2) El artículo 139 del Código Tributario exige que antes de poder interponerse un Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Administrativo primero se haya agotado toda reclamación de reconsideración ante la DGII, es decir que primero se haya presentado un Recurso de Reconsideración, con las siguientes consecuencias:

a) Se estaría acudiendo a una jurisdicción parcializada, pues es la misma DGII quien conocería y decidiría sobre la validez de su propia Norma General, con la consecuente violación al Debido Proceso;

b) En el mejor de los casos la DGII tendría un plazo de 90 días para decidir este recurso y mientras tanto la Norma General recurrida entraría en vigencia, pues el Recurso de Reconsideración no suspende la ejecución provisional de la Norma General.

c) De acuerdo con el artículo 36 del Código Tributario, ratificado por distintas decisiones adoptadas por la propia DGII, no procede un Recurso de Reconsideración en contra de una Norma General, sino recurrirse por vía principal por ante los tribunales, y por ende resultaría improcedente incoar un Recurso de Reconsideración contra una Norma General.

d) Si no puede incoarse un Recurso de Reconsideración contra una Norma General y de acuerdo con el artículo 139 del Código Tributario no puede acudirse al Tribunal Superior Administrativo sin antes haber agotado el Recurso de Reconsideración, es un absurdo jurídico pretender que en el presente caso la vía judicial pertinente es un Recurso Contencioso Tributario o Administrativo.

2) Quien conoce los trámites y procedimientos que implica un Recurso Contencioso Tributario o Administrativo, desde su interposición, dictamen, réplica y contrarréplica sabe el tiempo que dura un recurso de esta naturaleza, aún solicitando una suspensión provisional y aún solicitando una audiencia pública para conocerla, la cual no es obligatoria para el tribunal, a diferencia del Amparo.

3) Ya mediante sentencia No.068-2011 el propio Tribunal Superior Administrativo declaró procedente y admisible un Recurso de Amparo contra la Norma General 07-2010 de la DGII.

En resumen, es un error jurídico pretender que una vía inadmisible y larga como es un Recurso Contencioso Tributario o Administrativo pueda constituir una tutela efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados contra una Norma General inconstitucional, de aplicación inmediata, causante de daños irreversibles y cuyo incumplimiento implicaría sanciones.



De Edgar Barnichta Geara

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