sábado, 30 de noviembre de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONALES ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN 086-11 DEL INDOTEL POR VIOLENTAR EL SECRETO Y LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal dictó la Sentencia  TC/0200/13, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Namphi A. Rodríguez, el Dr. José Rafael Molina Morillo, la Fundación Prensa y Derecho y  el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana, mediante la cual  declara no conformes con la Constitución los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Resolución núm. 086-11, dictada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL). El Tribunal Constitucional estableció que la mencionada Resolución violenta el derecho a la intimidad, en su vertiente de derecho al secreto y  privacidad de la comunicación; el principio de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales; el principio de razonabilidad; el principio del debido proceso y el principio de legalidad penal, contenidos en los artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta Sustantiva. La sentencia fue aprobada con once (11) votos a favor y un (1) voto disidente. 

El Tribunal Constitucional estimó que los accionantes demostraron tener un interés legítimo y jurídicamente protegido, en vista de que los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la Resolución 086-11 pudieran afectar el manejo de datos relacionados al tráfico y conexión de las comunicaciones de dichos ciudadanos, por lo cual podrían resultar perjudicados con dicha resolución. El Tribunal Constitucional, como cuestión previa, determinó que el acto impugnado es de carácter administrativo y de alcance general, por lo que es susceptible de ser impugnado mediante la acción directa de inconstitucionalidad, como fue determinado en la Sentencia TC/0041/13. 

El Tribunal Constitucional consideró que el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad, por recaer sobre el mismo sujeto titular el derecho de control sobre las informaciones y los datos, incluyéndose aquellos que sean públicos e inherentes a su propia persona para que sean utilizados de conformidad a su voluntad. Según lo dispone la sentencia, existe una obligación a cargo de los Estados y de los particulares de no realizar actuaciones que 
tengan por objeto interferir en comunicaciones y en la vida íntima de las personas, a menos que se cuenta con su autorización o de forma expresa lo disponga la ley. 

El derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones no incluye únicamente la potestad de reserva que tienen los individuos en el tema relacionado con el manejo y la utilidad que deben dárseles a las informaciones y a los datos en el proceso de comunicación, sino que también incluye los datos e informaciones que se generen a través de los medios en que se trasmite la comunicación. El carácter íntimo de este derecho no solo se limita a un contenido o a un carácter privado, sino que abarca todo el proceso en que se da la comunicación, entre ellos: la identidad de los interlocutores, el momento de duración y destino de la misma, sin importar el medio en que esta se realice. En ese sentido, el derecho al secreto y a la privacidad de las comunicaciones se extiende a las comunicaciones transmitidas mediante correos electrónicos, videoconferencias, envío de mensajes por internet, uso de chat (cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores) y comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red. Por lo anterior, el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones no se aplica a aquellas que se den en canales abiertos. 

Los entes públicos y/o privados a los que incumbe permitir la transmisión o canalización de la comunicación tienen la obligación de mantener el derecho de confidencialidad del momento, duración y destino de la misma. Esta obligación puede quedar sin objeto por el libre consentimiento de los interlocutores o la decisión de autoridad competente, una vez agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley. 

En virtud de la indicada Sentencia TC/0200/13, la intervención de las comunicaciones tiene un carácter excepcional y su adopción solo puede ser autorizada por la ordenanza de juez competente en asuntos punibles y según procedimientos específicos. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que, para que toda medida no vulnere el derecho al secreto y privacidad de la comunicación, debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a las limitaciones contenidas en la Constitución; (ii) la intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente; (iii) la ordenanza debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; (iv) debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad; y (vi) el juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer las instrucciones precisas para que el agente no malogre con su conducta a la o las personas afectadas por la investigación. 

Asimismo, al disponer la aplicación de la Resolución núm. 086-11 fuera del ámbito de la disposición legal creada por el legislador en el artículo 59 de la Ley 53-07, se vulnera, por demás, la seguridad jurídica y la exigencia de garantía individual contenidas en el principio de legalidad, previsto en el artículo 69.7 de la Constitución de la República. 

Sobre la medida cautelar, el Tribunal Constitucional sostuvo que la suspensión provisional es ajena al procedimiento de acción directa de inconstitucionalidad. Por tal motivo, el legislador solo la ha dispuesto, solo en los casos de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por cuanto este tan solo causaría sus efectos suspensivos y provisionales entre las partes involucradas en el fallo atacado.

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