sábado, 30 de noviembre de 2013

Tribunal Constitucional y derecho a la intimidad

La recientemente publicada Sentencia TC 200/13 del Tribunal Constitucional (TC) constituye un paso importante en el camino de la consolidación de una cultura de respeto a los derechos fundamentales y, en específico, de respeto al derecho a la intimidad en su vertiente del derecho al secreto y a la privacidad de las comunicaciones, frente a las ilegítimas intrusiones por parte de los poderes públicos y privados. Estamos seguros que dicha decisión ocupará un lugar relevante en los anales de la jurisprudencia dominicana garante de las libertades, impactando positivamente en el desarrollo jurisprudencial y administrativo del conjunto de derechos y garantías fundamentales consagrados por la Constitución. Por ello, debe ser analizada y ponderada por la comunidad jurídica y por la opinión pública, de modo que no quede aislada en un anaquel lleno de polvo sino que se haga realidad concreta y viviente para todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional.
Lo más relevante de esta decisión es que el TC establece de modo claro que “el carácter íntimo del derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca no solamente el contenido o carácter privado de la misma, sino que además incluye todo el proceso mismo en que se da la comunicación, entre ellos la identidad de los interlocutores, el momento, duración y destino de la misma, sin importar el medio en que ésta se realice, por lo que debe entenderse que el derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca las comunicaciones que se den en correo electrónicos, vídeo-conferencias, envío de mensajes a través de Internet, el uso del chat cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores, y las comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red, no aplicándose el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones a aquellas comunicaciones que se den a través de canales abiertos. Producto de que el derecho al secreto y a la privacidad abarca también los medios mediante los cuales éste se pueda manifestar, se crea, ante los entes públicos y/o privados que estén encargados de permitir la transmisión o canalización de la misma, la obligación de mantener el derecho de confidencialidad del momento, duración y destino de la misma, así como, en el dado caso de que producto de la naturaleza de la forma de transmisión el contenido de lo comunicado puede ser de fácil conocimiento, mantener su confidencialidad, siendo levantada dicha obligación solo por la libre voluntad de los interlocutores o por la decisión de una autoridad judicial competente, la cual debe ser dada agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley. En ese sentido, toda técnica, procedimiento o medida que esté encaminada a que los terceros tengan acceso al momento, duración, destino y contenido de las comunicaciones de los interlocutores, al margen del consentimiento de estos o de una autorización judicial emanada de un tribunal competente, matiza la existencia de una intervención de las comunicaciones, la cual vulnera el derecho al secreto y privacidad de la comunicación”.
En virtud de lo anterior, nuestros jueces constitucionales especializados concluyen en que para que una medida de intervención de las comunicaciones sea constitucionalmente admisible se precisa reunir los siguientes requisitos: (i) “La existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a las limitaciones contenidas en la Carta Fundamental”. (ii) “La intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente”. (iii) “La ordenanza del juez debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones”. (iv) La orden judicial que disponga la medida debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad, entendiéndose, en este sentido, como especialidad, el hecho de que la medida que contiene la ordenanza debe estar fundamentada en una ley que consagre la facultad de disponer la intervención al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; que tenga como fundamento el elemento de gravedad del delito que permita determinar la justificación de la adopción de la medida; y que la misma sea adoptada durante un tiempo determinado. La proporcionalidad, en este ámbito, viene dada por la relación que debe darse entre la intervención al derecho del secreto y privacidad de la comunicación y la necesidad o trascendencia social que justifique la restricción de la aplicabilidad de ese derecho”. (v) El juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer, en el contexto de su ordenanza, las instrucciones precisas para que en el transcurso de su ejecución el agente que la practique no malogre con su conducta a la o las personas afectadas por la investigación”.
Es precisamente el requisito constitucional de una ley previa que disponga –razonablemente- la limitación de un derecho fundamental, como lo es la privacidad de las comunicaciones, lo que explica porque la súper mayoría del TC no acogió el voto disidente del Magistrado Hermógenes Acosta en el sentido de que el TC dictara una sentencia interpretativa que preservara la constitucionalidad de la Resolución impugnada exigiendo tan solo autorización judicial.

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