Muchos de los que han opinado acerca de los límites del Tribunal Constitucional han hecho hincapié tanto en el artículo 184, que le atribuye la función de “garantizar la supremacía de la Constitución”, como en el 277, que dispone que las sentencias firmes están sujetas al control constitucional según el procedimiento que prevea su ley orgánica.
Pocos, sin embargo, han advertido que el artículo 184 está concatenado con el 6: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas, están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución”.
¿Caen las sentencias dentro de la esfera normativa del texto citado? Inclinarse por la negativa equivaldría a suponer que los tribunales no son “órganos que ejercen potestades públicas” y que los únicos actos subordinados a la Carta Sustantiva son los del Legislativo y Ejecutivo. Pero más aún, sentencia es una decisión que resuelve un proceso judicial, y si nos aferramos a esta acepción, que no es mía sino de la Real Academia Española, podemos concluir que es un sinónimo válido de resolución.
Dado, pues, que las resoluciones figuran entre los actos susceptibles de ser declarados nulos de conformidad con el repetido artículo 6 y del numeral primero del 185, el legislador ordinario debería armonizar su criterio con el revisor del texto proclamado el 26 de enero del 2010, puesto que carece de autoridad para anular o restringir derechos y facultades de jerarquía constitucional.