• Abogado, Político, Analista Constitucional Dominicano
jueves 6 de enero de 2011
En República Dominicana, al igual que en Estados Unidos y casi toda Latinoamérica, todo juez, desde un juez de paz hasta el tribunal supremo, es un juez constitucional, es decir, es un juez con competencia para aplicar la Constitución a los casos que se someten a su jurisdicción y, eventualmente, desaplicar una ley o anular un acto por inconstitucional.
A este modelo de control de constitucionalidad se le llama "difuso" porque la facultad de control está difundida a lo largo y ancho de la organización judicial, en contraste con el modelo europeo, en donde dicha facultad se concentra en un órgano denominado Corte o Tribunal Constitucional.
La Constitución plasma el modelo mixto de control de constitucionalidad, en donde los jueces ejercen el control difuso de constitucionalidad, pero hay un órgano de cierre del sistema, que es el Tribunal Constitucional, al cual corresponde "garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales" y cuyas "decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado" (artículo 184).
De ese modo, los jueces del Poder Judicial son jueces constitucionales y sus casos desembocan ante la Suprema Corte de Justicia, pero, eventualmente, cuando las decisiones de estos jueces, incluyendo las de la Suprema Corte, vulneran la Constitución, y esa vulneración no es sancionada en el interior del Poder Judicial, es posible controlar la constitucionalidad de dichas decisiones ante el Tribunal Constitucional.
En este sentido, un grupo de juristas de todo el país, incluyendo magistrados del Poder Judicial, que trabajamos durante cuatro años en un Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, bajo la sombrilla de la Fundación Institucionalidad y Justicia, y que fue acogido en gran medida por el Presidente Leonel Fernández, tras su revisión por una comisión de juristas de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, inspirados en lo que Francisco Álvarez Valdez ha llamado "la necesidad de vincular los controles concentrado y difuso de la constitucionalidad de la norma", propusimos articular cuatro niveles de relación entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional: el de la remisión al Tribunal Constitucional de aquellas normas declaradas inconstitucionales por el tribunal supremo (para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma, de modo general, y sin perjuicio del caso fallado por la Suprema Corte); el de la revisión de las sentencias dictadas por los jueces de amparo (de modo que pueda controlarse la uniformidad de la jurisprudencia constitucional); el del amparo contra sentencias (que es un amparo excepcional -pues solo procede cuando se han agotado todos los recursos judiciales- y que debe ser conocido por el Tribunal Constitucional, pues un juez no puede efectivamente amparar contra el acto de otro juez) y la revisión de sentencias definitivas o firmes que es un recurso ordenado por el artículo 277 de la Constitución.
Nada de esto genera inseguridad jurídica ni "choque de trenes" ni "lágrimas de sangre" ni caos.
Muy por el contrario, como bien explica Catalina Botero Marina en relación a Colombia, "controlar el sometimiento de los jueces ordinarios a la constitución no supone usurpación de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional", siendo fundamental que exista un órgano, como el Tribunal Constitucional, "que establezca, de manera definitiva y única, cuál es el contenido vinculante para todos los poderes públicos, de los derechos constitucionales fundamentales", ya que "solo así las personas podrán tener claridad sobre aquello a lo que están obligados y aquello a lo que tienen derecho".
En fin, como bien expresa el magistrado constitucional español Manuel Aragón, en la actividad "de aplicación (...) de la Constitución, realizada por los jueces y tribunales ordinarios, y, a su cabeza, por el Tribunal Supremo, actividad, pues, de justicia constitucional, está claro, por lo tanto, que el tribunal superior, en todos los órdenes, es el Tribunal Constitucional".
Y es que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución por lo que, como bien enfatiza Aragón, "la relación entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo no puede ser otra que la supremacía del primero sobre el segundo". Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com)