sábado, 3 de septiembre de 2011

La Reforma del Código Civil Dominicano.



Rafael Luciano Pichardo
Santo Domingo

Mediante Decreto 104-97, del 27 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo designó una comisión encargada de la revisión y actualización del Código Civil Dominicano, una reproducción literal, incluyendo el número de sus artículos, del Código Napoleón de 1804. La adopción, localización, traducción y adecuación del mismo se produjo en 1884, en virtud del Decreto del Presidente Ulises Hereaux 2213, del 17 de abril del mismo año. Su estructura, con ligeros cambios, sigue siendo la misma.

Previo a 1997, y por primera vez, una comisión integrada por eminentes civilistas, entre los cuales se contaba el notable abogado y profesor universitario J. Humberto Ducoudray, produjo un proyecto de Código en 1943, contentivo de una profunda y puntual revisión del que hasta ahora nos rige. Sin embargo, ese proyecto no tuvo éxito y ni siquiera fue discutido.

El proyecto presentado por la comisión designada en 1997, integrada por abogados en ejercicio: licenciados Víctor Joaquín Castellanos Pizano y Katiuska Jiménez Castillo, así como por la magistrada Arelis Ricourt, coordinada por quien escribe, ha corrido mejor suerte. Este último intento fue sometido por el actual presidente de la República y de entonces, doctor Leonel Fernández, a la Asamblea Nacional el 27 de febrero del año 2000. Y cabe consignar que luego de su introducción al Congreso transcurrieron seis largos años sin que el mismo fuese discutido. En este momento, el proyecto se encuentra en la etapa legislativa que comento más adelante.

Para los miembros de la comisión la labor puesta a su cargo constituyó un gran reto. Se trataba de modificar o más bien actualizar el Código que ha sido considerado la obra cumbre del genio jurídico latino y cuya vigencia es ya bicentenaria. Su contenido (el Derecho Civil), el derecho común, es la fuente donde se encuentran las soluciones a los múltiples conflictos que suscitan las relaciones humanas en su cotidianidad y de donde se nutren las otras ramas del Derecho cuando dentro de su normativa no existen previsiones que les permitan actuar con capacidad de solución.

No obstante, el desafío fue superado, y en ese proyecto denominado Código Civil Reformado, aunque se introducen reformas que reivindican en cierto modo el viejo anhelo de tener un Código Civil netamente autóctono, es evidente que en él predomina la misma influencia francesa que siempre ha predominado en los códigos fundamentales que conforman nuestro ordenamiento, aunque ahora actualizada con los cambios que la modernidad ha demandado, tomando en cuenta que el Código Civil de 1804, que aún hoy constituye nuestro derecho común, fue dictado para regir una sociedad agrícola y artesanal, pero con una percepción y visión de futuro tan genial que con la ayuda de la jurisprudencia se han podido vadear las situaciones y problemas no previstos que la sociedad de hoy, que es una sociedad donde prima la cibernética, la informática, el comercio electrónico, la reproducción médicamente asistida, la genoterapia, en fin, una sociedad de ciencia y de progreso, impone resolver.

En ese sentido, y guiados por el modelo francés, la comisión presentó un proyecto de Código Civil que procuró no solo respetar la estructura original del Código Civil Dominicano, manteniendo la temática y secuencia de sus artículos, sino incorporar una gran parte de los avances logrados en Francia por vía de la legislación y la jurisprudencia, aunque adaptados en lo posible a nuestra idiosincrasia y cultura. Entre las novedades y modificaciones, que en él aparecen, cabe destacar las siguientes: – La consagración de determinados atributos inherentes a la persona, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, a la intimidad personal o familiar, a la imagen y a la voz de una persona, cuya divulgación es prohibida, salvo autorización, o cuando se justifique en la notoriedad de la persona, la correspondencia de cualquier género, los derechos del autor o del inventor, el respeto al cuerpo humano que es inviolable, a la vida privada y la prohibición de atentar contra la integridad de la persona, así como que sus órganos y productos no pueden ser objeto de un derecho patrimonial, prohibiéndose toda práctica de eugenesia, entre otros derechos fundamentales, los cuales guardan armonía con los derechos fundamentales consagrados en la recién proclamada Constitución de la República, la cual en el Capítulo I del Título II, bajo la rúbrica de Derechos Fundamentales, tutela todos estos atributos.

– La inserción de un estatuto legal para la sociedad patrimonial fomentada entre personas vinculadas mediante una unión marital de hecho, disposiciones que, una vez convertidas en ley, servirán de norma adjetiva al precepto constitucional consagrado en el artículo 55 de la Constitución, el cual reconoce como familia a la unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, que incluye obviamente la institución del matrimonio, lo que, a su vez, excluye lógicamente los matrimonios de pareja del mismo sexo, prohibición que no se incluyó en el proyecto original por haberse éste elaborado mucho antes de la proclamación de la Constitución de 2010.

– La incorporación de disposiciones relativas a la procreación médicamente asistida, como se ha apuntado, para aquellas parejas que requieran la intervención de un tercero para procrear. En lo relativo al divorcio, se definen las causas del mismo.

– La modificación de los artículos correspondientes a la autoridad parental y a la tutela, para eliminar cualquier disposición discriminatoria de la mujer y hacer que predomine el régimen de la igualdad. Desaparece, en consecuencia, el régimen de la patria potestad para dar paso a la autoridad parental compartida tanto con respecto a la persona del menor, como con respecto a sus bienes. Sin embargo, requiere revisión en el proyecto, entre otras, las disposiciones relativas a la filiación legítima de los hijos, pues la Constitución en vigor prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad.

– Otra cuestión que merece mención dentro de este ámbito es el llamado “Pacto Civil de Solidaridad”, que figuró en el proyecto original sometido a las cámaras legislativas y del que se tiene noticia fue eliminado del proyecto, pensándose tal vez en su posible asimilación a lo que se ha dado en llamar matrimonio entre homosexuales o lesbianas, que ha hecho aparición en otras latitudes. El Código Civil Francés, creador de la institución comentada, define estas uniones de este modo: Art. 515-1 “Un pacto civil de solidaridad es un contrato concluido por dos personas físicas mayores, de sexo diferentes o del mismo sexo, para organizar su vida en común”. La ley que instituye esta figura jurídica no tiene incidencia sobre los otros títulos del libro primero del Código Civil, particularmente aquellos relativos a los actos del estado civil, a la filiación y a la autoridad parental, conjunto de disposiciones cuyas condiciones de aplicación no son modificadas por la referida ley. En fin, la norma que instituye el Pacto Civil de Solidaridad no puede ser interpretada, dice la jurisprudencia francesa, asimilando de manera general a las parejas ligadas por un PACS a las personas (hombre y mujer) casadas.

Estas dos categorías de personas y uniones son colocadas en situaciones jurídicas diferentes.

– Las normas relativas al divorcio para simplificar y transparentar los procedimientos por mutuo consentimiento y hacer más eficiente la ejecución de las medidas provisionales durante el procedimiento y, consecuen- temente, proteger a los hijos menores.

– Simplificación y mayores garantías dentro del régimen sucesoral. El régimen de la partición y de las colaciones es ampliamente reglamentado.

– En lo concerniente a las principales convenciones, se incorpora el contrato de venta de inmuebles por construir, cuyas regulaciones se encontrarán complementadas con las de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05, del 23 de marzo de 2005, y su Reglamento General de los Registros de Títulos, hace poco tiempo promulgados y puestos en vigor.

– Se incorpora en el orden contractual también, el intercambio de información bajo forma electrónica, así como la firma y otros escritos.

En este ámbito destaca el contrato de promoción inmobiliaria para la realización de programas de construcción de uno o varios edificios debidamente reglamentados en el que el promotor construye y vende a nombre del dueño.

– Las cuestiones relativas a los arrendamientos de casas, con lo cual se busca derogar las disposiciones del Decreto 4807 que desde el año 1959 regula estos arrendamientos y que ha constituido una verdadera camisa de fuerza para los propietarios que, una vez arrendada su vivienda, al ejercer el derecho de desahucio, deben transitar por un proceso largo y tedioso, donde el ministerio público, no obstante existir sentencia con autoridad de cosa juzgada, en evidente desacato, se convierte en árbitro de la ejecución.

Esa disposición ejecutiva había prescrito en su artículo 3 que el hecho de que haya llegado a su término el contrato de alquiler de un inmueble, esto no significaba que ese acontecimiento sea causal para demandar la resiliación del contrato. Vale señalar que después de estar rigiendo ese criterio en esta materia desde aquella época (1959), la Suprema Corte de Justicia, por vía difusa, por su sentencia del 3 de diciembre de 2008 declaró inconstitucional la citada regla que había suplantado la disposición del artículo 1737 del Código Civil, según el cual “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio”.

– Por último, se establece un nuevo régimen de la responsabilidad de los arquitectos y constructores, cónsono con los tiempos actuales, el cual procura proteger a los adquirientes.

– El capítulo de los delitos y cuasidelitos, es decir, el que reglamenta la responsabilidad civil, es redimensionado en el proyecto y de manera particular las previsiones que hacen responsable del perjuicio que se ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia, así como del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, sin dejar de mencionar la novedad incorporada a la disposición que hace responsable al propietario de un edificio en ruina, que causa un daño por falta de mantenimiento o vicio en su construcción, la que hace responsable del daño al productor o fabricante por un defecto de un producto, esté ligado o no por un contrato con la víctima.

En resumen: El proyecto del Código Civil Reformado introducido al Congreso por vía del Senado de la República para su sanción, se encuentra actualmente para estudio y debate ante la Cámara de Diputados. Enhorabuena.

Y quiera Dios que esta iniciativa readquiera el vigor y buena voluntad con que fue introducida.

El autor es vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia.

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