sábado, 3 de septiembre de 2011

Cuestiones Constitucionales por Bernabel Moricete Fabián

La ideologÍa del juez constitucional: interés del ciudadano (I de II)

La República Dominicana se acerca a un importante momento de su vida institucional con la proximidad de la elección y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional [en lo adelante TC]. La discusión en el Congreso Nacional de la Ley Orgánica que regulará su procedimiento ha generado múltiples controversias, sobretodo en lo que respecta a la regulación del ámbito de sus competencias constitucionales, básicamente en lo referente al control contra sentencias. Amén de las discusiones que se llevan a cabo en el Congreso, hay que establecer, la importancia que tiene para el ciudadano conocer la ideología del juez constitucional.

Una primera cuestión que debe entender el ciudadano es ¿qué es un juez constitucional?; agregar a esta cuestión inquietudes como ¿qué hace un juez constitucional?; ¿Dónde trabaja el juez constitucional?; ¿Cuáles herramientas utiliza el juez constitucional en su labor cotidiana?; ¿Qué alcance tienen sus decisiones?; ¿Cuál es la importancia de un juez constitucional para el ciudadano común? Si el ciudadano llegara a hacerse estas preguntas y acercarse mínimamente a las respuestas, se podría pasar al siguiente estadio, consistente en interesar a la población para que se involucre en el proceso de selección de los jueces del Tribunal Constitucional.

Talvez deberíamos avanzar, en este orden, sobre la idea de que la Constitución dominicana es el conjunto de normas jurídicas fundamentales, en las que se consagran los grandes lineamientos para la organización y funcionamiento del Estado, la distribución de competencias y los límites a los poderes estatales, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas y las garantías que la sustentan; teniendo como plataforma el conjunto de valores y principios constitucionalmente adecuados a la sociedad dominicana.

Siendo, como se aprecia, la Constitución una norma jurídica -lo que ya había dicho el Juez Marshall de la Corte Suprema de Estados Unidos en 1803, distinguiéndola entre todas las leyes como la norma suprema - se debe identificar cómo opera su marco aplicativo y, ante la eventualidad de inobservancia de su contenido en las actuaciones de los detentadores del poder que procura controlar y con respecto de los particulares sobre quienes ejerce su marco de acción, u otorga su amplio arsenal garantista, a quién le corresponde aplicar su contenido, juzgar su inobservancia y, en fin, garantizar su sitial de norma suprema en el sistema de fuentes.

Si estamos asumiendo como cierto que la Constitución es la norma jurídica suprema y que ella controla el poder que se ha otorgado a los órganos de administración dentro del Estado, entonces ¿a quién corresponde asumir el rol de ser guardián de la misma?; una respuesta obvia sería, a quien la propia Constitución le asigne esa tarea. Pero, para llegar al estadio en que las constituciones se preocuparon por tal asignación de su autodefensa, se vivió un largo proceso de discusiones teóricas en tribunales y en "peñas" jurídicas; entre estos espacios de discusión teórica, se destaca el debate entre Schmitt y Kelsen a mediados del siglo XX. Para el primero de estos doctrinarios, ser guardián de la Constitución, correspondería al Jefe de Estado, quien debería ocuparse de la tarea de aplicación, interpretación y defensa de la Constitución en cuanto instrumento del poder político; por otra parte, y con los lauros del triunfo a su favor, Hans Kelsen considera para tal tarea la necesidad de crear un órgano especializado -como es obvio, integrado por altos conocedores del Derecho Constitucional- denominado Tribunal Constitucional. Se trata de un órgano que está llamado a cumplir múltiples funciones a la vez, pero a fin de cuentas, todas se resumen a cuestiones de interpretación de la Constitución y, por vía de consecuencia, a intentar mantener la coherencia del orden jurídico y, cuyas decisiones han de satisfacer, siguiendo las líneas discursivas de Dworkin y Habermas, "a criterios de seguridad jurídica a la vez que a criterios de aceptabilidad racional" de una administración de justicia.

Ahora bien, la cuestión que queda abierta es, cómo un tribunal con una tarea tan importante, como la de interpretar la Constitución, puede operar dentro de los límites de la división de poderes propia del Estado de derecho sin que la administración de justicia invada competencias legislativas y, con ello, entierre también la estricta vinculación de la administración a la ley. Talvez, en términos más simplistas, se podría preguntar, ¿cómo usted en su posición de juez constitucional ve el esquema de la división de poderes y cuáles serían los parámetros para controlar que el poder del juez constitucional no tienda a imponer un gobierno de los jueces?

Autores como Habermas trazan algunas pautas al respecto, al señalar que, "como la práctica de las decisiones judiciales está ligada al derecho y a la ley, la racionalidad de la administración de justicia depende de la legitimidad del derecho vigente." De suerte que, en primer lugar, la legitimidad del tribunal constitucional viene dada por la necesidad de que especialistas -los más altos conocedores del derecho constitucional, probados "institucionalistas" y acabados demócratas- tengan la última palabra acerca de las dudas sobre la legitimidad constitucional del derecho vigente y, en segundo lugar, -aun con lo dogmático y discrecional que parezca- alguien en quien confiar para esta tarea, al que se le otorga el privilegio de decir la última palabra.

En este orden, delimitar las atribuciones del juez constitucional dominicano podría dar un acercamiento a tales cuestiones. Así, conforme al mandato de la Constitución dominicana, son atribuciones específicas del Tribunal Constitucional (Artículo 185) conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. ¿Qué entraña todo esto en el marco de la separación de poderes y la vinculación de la administración a la ley?

Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas y el control preventivo de los tratados internacionales

Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, así como del control preventivo de los Tratados Internacionales, podrá ser examinada en orden a su conformidad con la Constitución. Esto significa, por un lado, observar si de manera material la letra de la ley no contradice expresamente la letra exacta de la Constitución (interpretación gramatical de la facultad); por otro lado, en una lectura procedimentalista, invita a observar si al momento de la producción de la norma jurídica infraconstitucional, el legislador u órgano facultado para dictar norma, observó el debido proceso constitucional para la creación de la misma. En tercer lugar, esto significa, sancionar las agresiones que haya producido la norma jurídica atacada en lo que se refiere al alcance y al sentido (a la teleología) de las letras de la Constitución; esto último conlleva tomar aquellos principios y valores (igualdad, justicia, supremacía de la Constitución) que proliferan en las letras de la constitución y subsumir en ellos la norma jurídica examinada. En esta última acepción, se trata de que los jueces interpretan y dicen lo que es la Constitución, dando forma a la vaguedad y generalidad con que se escriben los principios constitucionales y a partir del sentido que los jueces le otorgan -ya lo dijo el juez Charles Evans Hughes de la Corte Suprema de los Estados Unidos: la Constitución es lo que los jueces dicen que es-.

Esa última afirmación entraña discrecionalidad, es cierto y no podía ser de otra manera, por eso el órgano a que aspiró Kelsen es un órgano especializado, integrado por hombres y mujeres prudentes, conocedores del derecho constitucional, conocedores de la sociedad en la que se aplica la Constitución, de su historia y su cultura, de su desarrollo económico y sus carencias sociales, de sus necesidades materiales y, con un acercamiento, a sus creencias espirituales; en fin, un miembro de la propia comunidad a favor de la cual interpretará la Constitución, pero dotado de unos conocimientos especializados que lo faculten para tan importante tarea de decir, ante la duda, qué es la Constitución.

De los conflictos de competencias

En otro aspecto, a los jueces constitucionales dominicanos, también se les acredita la facultad de dirimir conflictos de competencias entre los distintos órganos de gobierno. Cabe recordar en este orden, que el artículo 4 establece, a grandes rasgos, los lineamientos de la distribución de competencia de los tres poderes estatales, dando paso, a todo lo largo de su parte orgánica, a diseñar y establecer distintos espacios de competencias entre los órganos que integran estos tres poderes, al tiempo que crea un conjunto de órganos que, establecido fuera de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), tienen facultades específicas -que son los denominados órganos extrapoder, entre los que se cuenta el propio Tribunal Constitucional-; una distribución de facultades y competencias que tiene una razón de ser muy específica, la seguridad jurídica, manifestada en el principio de legalidad de la administración y que se traduce, necesariamente, en garantía de seguridad ciudadana, dado que le pone un freno a las apetencias de poder desmedidas que se puedan generar en los detentadores del poder público. Esta facultad llama a preguntar, a un candidato a juez constitucional, si entiende que hay una garantía para el ciudadano en la distribución constitucional y legal de competencias y cuál es el sentido y alcance de tal garantía.

De la razón de ser del Juez Constitucional

Pero otra tarea que subyace en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales dominicanos, quizás y sin quizás, una atribución que entraña la más importante tarea del Tribunal Constitucional y, en definitiva, la razón de ser de las competencias anteriormente señaladas. Se trata del mandato del artículo 184, cuando establece que "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales." Aquí, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, desarrollan un campo competencial que llevará al TC, en el día a día de su doctrina, a establecer qué se entiende por tal mandato en el ámbito de su competencia. Se hace obvia la necesidad de que se cuestione, si las competencias expresamente acreditadas en el Art. 185 de la propia Constitución al Tribunal Constitucional -sobretodo la acción directa de constitucionalidad- son suficientes para alcanzar los objetivos de defensa del orden constitucional y la tutela de los derechos fundamentales ante la multiplicidad de situaciones que se pueden presentar o si entiende el juez constitucional que, aun siendo un órgano aparte del Poder Judicial, puede asumir que en la labor adelantada por el juez ordinario con el amparo, el habeas corpus y habeas data, se convierten en órganos alternativos para este objetivo.

Por un lado, en el campo de defensa del orden constitucional, cuál será la actividad que tendrá el TC ante las múltiples cuestiones de hecho que pueden asumirse como perturbadoras del orden constitucional (situaciones que la Constitución establece para activar los mecanismos de crisis constitucional de los artículos 262 al 266, denominados Estados de Excepción), en las que sólo se establece de manera expresa la acción de amparo. Cual es la labor del juez constitucional en la línea de defensa de los Derechos Fundamentales; ¿se conformará este juez con las atribuciones legislativas otorgadas por las leyes emanadas del legislador orgánico a los jueces ordinarios en materia de amparo o sucumbirá a la tentación de asumir su propio patrón de protección? Tendrá el legislador que establecer una vía de conexión entre el juez ordinario de los amparos y los jueces constitucionales, aunque al establecer tal conexión está insertando al Tribunal Constitucional dentro del marco del tren judicial, a pesar de los enconados esfuerzos por mantenerlo al margen como órgano extrapoder.

En esta importante tarea, oportuno sería cuestionar a los jueces constitucionales acerca de la vigencia y significado de las palabras expresadas por Tomás Jefferson -al decir que "eterna vigilancia es el precio de la libertad"- dentro de las facultades que, en su rol de defensa del orden constitucional y de tutela de las libertades fundamentales, tiene el Tribunal Constitucional. ¿Qué haría el juez constitucional, si mañana observare que las limitadas atribuciones constitucionales no son suficientes para alcanzar tal objetivo? Piénsese por ejemplo el limitado alcance que en materia de legitimación para accionar en inconstitucionalidad ha establecido la Constitución, cuando el art. 185 establece que la acción en inconstitucionalidad se ejercerá a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido."

De la legitimación para accionar ante el TC

Si se observa el orden de atribución de calidad para demandar las acciones ante el TC (art. 185), se podría establecer, en primer lugar, que el interés del Presidente de la República, dada la facultad de intervención en la formación de las leyes, sobre todo la potestad de hacer observaciones a los proyectos de leyes que le otorga la Constitución, se vería limitado a los casos en que el Congreso, dentro de la dinámica de lucha por el poder, le imponga un criterio por encima de sus observaciones -caso típico de un presidente gobernando con una minoría partidaria en el Congreso- y, por otra parte, el interés del Ejecutivo se limitará a atacar las leyes aprobadas con anterioridad a su mandato, aunque siempre tendrá iniciativa para introducir reformas a la ley inconstitucional ante el Congreso; lo que también deber ser observado con cierta atención, ya que, a partir de la intervención de múltiples factores, siempre podría ser más rápido el Congreso en la aprobación de la ley modificatoria que el TC en el fallo de la acción en inconstitucionalidad; aunque, con el riesgo, de que el Congreso acusa un espacio de mayor pluralidad en la opinión política.

El caso de las matrículas congresuales legitimadas (una tercera parte de los miembros de una u otra cámara), estaría justificado en el interés de salvaguardar las posiciones asumidas por las minorías partidarias en el seno de las respectivas cámaras que, por no alcanzar votos en cantidad suficiente para bloquear o hacer aprobar un proyecto, según el caso, mirarán hacia el TC como vía para salvaguardar su posicionamiento -en un régimen institucionalizado, claro está- de defensa a la Constitución; pero, se le podría preguntar a nuestros eventuales jueces constitucionales, quién evita que esta legitimación para accionar se pueda convertir sólo en una extensión del espacio político perdido en los debates en las cámaras congresuales? y, en este orden de ideas, cuestionarse acerca de ¿qué formulas se pueden utilizar para evitar que se use el Tribunal Constitucional con tales fines?

Bernabel Moricete Fabián es juez de la Corte de Apelación del Dpto. Jud. de La Vega.


De Diario Libre

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