Un interesante debate se ha suscitado respecto al contenido del Acta 24 del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), correspondiente a la sesión de fecha 21 de diciembre de 2011.
A juicio de algunos distinguidos juristas y de reconocidas organizaciones ciudadanas como la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), dicha Acta, en lo que respecta a la selección de los jueces de las Altas Cortes y a la evaluación de desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sujetos a confirmación, no está suficientemente motivada.
Mucho antes de que este tópico fuese tema de intensa discusión pública en esta misma columna había sostenido que “no se supone ni la Constitución quiere que, al momento de seleccionarse los jueces de carrera que van a formar parte de la SCJ, se haga un concurso público entre los aspirantes, pues el CNM es un órgano constitucional que goza de la discrecionalidad política de designar a aquellos aspirantes, que una vez cumplidos los requisitos constitucionales exigidos, vistos sus antecedentes, su evaluación de desempeño y sus respuestas a las preguntas formuladas por los miembros del CNM en las vistas públicas celebradas, resulten ser los candidatos más idóneos para ser designados, al mejor juicio de los consejeros y de las fuerzas políticas que ellos representan.
Si no fuese así, bastaría entrar los resultados de las evaluaciones de desempeño de los jueces de carrera para que una computadora tabule los resultados y, sin necesidad de reunirse el CNM, la computadora anuncie al país los jueces seleccionados. Tal absurda maquinización del proceso de selección de los jueces de las Altas Cortes, mediante autómatas pensantes, es una locura a la que solo conduce pensar que este proceso puede ser fundado, solo y exclusivamente, sobre datos rigurosamente objetivos y despojados de cualquier tipo de valoración política o subjetiva” (“La política de la despolitización”, Hoy, 8 de septiembre de 2011).
Lo anterior, conforme solvente doctrina, significa que “es perfectamente posible que un candidato que haya obtenido los mejores puntajes (…) no sea elegido magistrado si en la evaluación se advierte que hay razones justificadas que desdigan o cuestionen algún elemento contenido en el perfil del juez (…). Si el nombramiento solo dependiera de los resultados de cada una de las etapas del proceso de selección, estaríamos ante un acto reglado, donde constatado los resultados debería elegirse a los que han obtenido los más altos puntajes, sin más ni más (…).
En el caso de la selección y nombramiento de los jueces existe un componente subjetivo que se concreta en la evaluación personal sobre la que se busca el mejor aseguramiento de los criterios que integra el denominado perfil del juez, entre ellos, el derecho y garantía central de la independencia judicial y todo lo que ella implica” (Ernesto Carlos de la Jara Basombrío y otros). Más aún, la Ley Orgánica del CNM dispone que las decisiones de este órgano “serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros presentes en la reunión” (artículo 12), lo que significa que no se condiciona ni selección ni evaluación a la sumatoria de puntuaciones en el proceso.
El reconocimiento de niveles de discrecionalidad política, que no arbitrariedad, en el CNM no es malo per se. Lo que sí es malo es que, como señala Javier Tajadura con relación al penoso caso de España, “un partido pueda nombrar para esos cargos a personas en las que solo él confía”. De ahí la importancia del consenso político en el seno del CNM que se logra, entre otras cosas, mediante la mayoría agravada. No menos importante es que la sociedad civil, como se hace en Estados Unidos, asuma las candidaturas de los postulantes de su escogencia o critique aquellos que entienda no deben ocupar puestos en las Altas Cortes.
Excelentes candidatos no fueron escogidos por carecer del debido apoyo social que una sociedad civil temerosa o mezquina le negó, contrario a lo que ocurrió en 1997. Finalmente, los jueces supremos sujetos a confirmación fueron removidos a unanimidad de los miembros del CNM, sin que la representación de la SCJ, con mejor conocimiento de su desempeño, votara en disidencia.
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