jueves, 19 de enero de 2012

Las leyes orgánicas ya existen

La institución de las “leyes orgánicas” es una de las novedades que incorpora al ordenamiento jurídico dominicano la Constitución aprobada el 26 de enero de los corrientes.

El jurista Jottin Cury atinó en advertir, hace ya varios años, que en el país no existía disposición constitucional alguna que regulara la emisión de leyes orgánicas y, por tanto, carecía de base legal el empleo de dicha acepción para referirse a los cuerpos de leyes que el legislador quisiera darle mayor fuerza y resonancia.

Su uso en República Dominicana era de un carácter apócrifo, guiado por su acepción puramente gramatical.

Las leyes orgánicas son requeridas por la Constitución para concretar y completar materias que por su naturaleza transitan en una línea fronteriza entre la carta magna y las leyes ordinarias.

Dos condiciones básicas deben conjugarse en una Constitución para reconocer la existencia de leyes orgánicas: la primera (para seguir con Jottin Cury) es el establecimiento del cuerpo de materias que serán objeto de las mismas; la segunda es la instauración de un procedimiento especial de elaboración y modificación más difícil que el ordinario, pero de menor complicación que el previsto para la reforma de los preceptos constitucionales, como explica el jurista mexicano Hector Fix-Zamudio.

No es una característica distintiva de éstas que no puedan ser tachadas de inconstitucionales a través de un control represivo, como erróneamente afirma el jurista dominicano David La Hoz en un trabajo reciente.

Es cierto que en Francia, cuna de origen de las leyes orgánicas (en la Constitución de 1848 y adquieren connotación en la de 1958), se establece su revisión constitucional obligatoria de forma preventiva ante el Conseil constitutionel y no se permite su cuestionamiento constitucional luego de su entrada en vigencia.

Pero ello obedece a la forma tradicional del control de constitucionalidad en Francia, que hasta hace poco era sólo de naturaleza preventiva para todas las leyes, y por tanto se impedía cuestionar la constitucionalidad de una ley vigente.

Las leyes orgánicas han sido acogidas en diversos textos constitucionales iberoamericanos para regular materias reservadas que por diferentes razones tienen un significado especial.

Esa reserva ha sido interpretada en España de forma restrictiva porque, a juicio de su Tribunal Constitucional, constituye una excepción al régimen general de las mayorías legislativas, base del sistema democrático representativo, que sólo puede admitirse en los casos expresamente previstos por la Constitución.

El texto constitucional dominicano reserva de forma expresa un conjunto de materias para su regulación en leyes orgánicas.

Su aprobación o modificación requiere una mayoría legislativa más amplia que para la emisión de leyes ordinarias.

Pero, a diferencia del caso español esa reserva no es restrictiva, toda vez que existe una cláusula de apertura que remite a otras materias de igual naturaleza.

Ello supone que el Congreso Nacional retiene la competencia exclusiva de regular en leyes orgánicas otras materias que sean de igual naturaleza a las expresamente reservadas por la Constitución.

Al Tribunal Constitucional corresponderá velar porque esa potestad legislativa ampliatoria, poco común en el derecho comparado, no se preste para rigidizar materias que no tengan la trascendencia que la Constitución impone para la expedición de leyes orgánicas.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus

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