Escrito por:
Manuel Fermin Cabral/Diario Libre.
Recientemente, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) ha publicado la tan esperada "Acta 24", la cual asienta -o al menos debió asentar- el proceso de conformación de las "Altas Cortes". Esto incluyó no solo las votaciones para la elección de los candidatos: también incluyó las "evaluaciones" y supuestas "motivaciones" que llevaron al referido órgano a separar de la SCJ a varios de sus jueces. Pero lo significativo de esto es, por un lado, la vaga motivación expuesta para la separación de algunos jueces de la SCJ; y, por el otro, la manifiesta omisión de exteriorizar los criterios a ser ponderados para elegir entre uno u otro candidato para los demás casos.
Este accionar del CNM se ha intentado justificar sobre la base de una trastocada interpretación de las potestades discrecionales en los órganos constitucionales. Se afirma, sin mayores tapujos, que el CNM "es un órgano constitucional que goza de la discrecionalidad política de designar a aquellos aspirantes que (...) resulten ser los candidatos más idóneos para ser designados, al mejor juicio de los consejeros y de las fuerzas políticas que ellos representan" (Eduardo Jorge Prats, periódico "Hoy", 27-1-12). Empero, ¿acaso hubo realmente un ejercicio correcto de esta "discrecionalidad política"? ¿No se trató, más bien, de una "arbitrariedad política"? ¿O es que hablamos entonces de la existencia de un "órgano constitucional" al margen del ordenamiento, que ni siquiera tiene la obligación de motivar sus decisiones?
En un Estado Democrático de Derecho, ni el CNM ni ningún otro ente público se encuentran libres del control de juridicidad de sus actuaciones. Decir lo contrario equivaldría una involución al "absolutismo" y un desconocimiento mismo al significado de la Revolución Francesa. No es un sofisma la afirmación -tantas veces defendida vehementemente por quienes hoy deliberadamente la obvian- de que en el Estado "no existen zonas exentas de control." El propio Jorge Prats así lo sostiene, haciendo énfasis en los actos políticos ("discrecionalidad política"): "Vinculados a la Constitución están no solo los actos normativos sino también los actos administrativos de los poderes del Estado, no estando siquiera exonerados los actos políticos." (Derecho Constitucional, Vol. I, p. 573)
Pero, peor aún: quienes hoy defienden la juridicidad de las decisiones del CNM, basados en una 'todopoderosa discrecionalidad", soslayan inusitadamente los criterios jurisprudenciales externados -citados constantemente en sus obras- por el Tribunal Supremo Español, los cuales contrastan notoriamente con la idea de un CNM "intocable". Se distinguen los precedentes del caso "Gómez Bermúdez", del 29 de mayo de 2006, y la sentencia del 27 de noviembre de 2007, concernientes, precisamente, al parámetro de actuación al que está sujeto el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en España, homólogo del CNM para nuestro país.
En esta última se establece que "la motivación debe expresar los méritos considerados prioritarios, dando singular relevancia, especialmente cuando se trata de Magistrados del Tribunal Supremo, a los méritos relacionados con el ejercicio jurisdiccional o equivalente. Además, debe poner de manifiesto cuáles son las fuentes de conocimiento que se han manejado para identificar los méritos (...) Y, finalmente, la motivación debe mostrar que se ha realizado una comparación o contraste de las diferentes trayectorias de los candidatos, identificando cuáles son las características que reúnen las personas nombradas y que justifican su elección." (subrayado nuestro).
Para el caso de la separación de los jueces de la SCJ, resulta claro que el CNM debió justificar adecuadamente el porqué de tal decisión. Esto así puesto que tanto la Constitución en su artículo 180, como la Ley Orgánica del CNM en su artículo 35, lo disponen expresamente. Y mal podría decirse que las expresiones utilizadas en torno a los jueces destituidos ("no era imparcial e independiente"), constituyen "motivaciones"; por el contrario: tales calificativos, expuestos sin concretizar (notorio en el caso del juez Julio Aníbal Suárez), no son sino fórmulas "passe-partout" ("sirven para todo"), como se le denomina en el Derecho Francés. Mas, no reflejan en lo absoluto un razonamiento orientado a ese sentido.
Para el segundo caso, esto es, la omisión de revelar los criterios para elegir entre uno u otro candidato, la irregularidad es más clara aún. Y es que en ninguna parte del acta figuran los criterios o la metodología aplicada para determinar por qué un candidato era o no mejor que otro. Lo anterior reviste una particular importancia si se ponderan las siguientes interrogantes: en el caso del TC, ¿cómo justificar que políticos "consagrados", algunos incluso "puestos en retiro", y sin una conocida trayectoria profesional en la abogacía o en la academia, superaran a otros abogados y meritísimos catedráticos de prestigiosas universidades y con una clara formación constitucionalista? ¿Cuáles fueron los criterios que llevaron al CNM a descartar en las "listas cortas" a cientos de aspirantes? ¿A descartar, peor aún, jueces con altísimas calificaciones, especialistas, catedráticos y autores de reconocidas obras, por encima de otros que no cumplían siquiera con una de estas menciones? Lamentablemente estas respuestas no se reflejan en el Acta.
Manuel Fermin Cabral/Diario Libre.
Recientemente, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) ha publicado la tan esperada "Acta 24", la cual asienta -o al menos debió asentar- el proceso de conformación de las "Altas Cortes". Esto incluyó no solo las votaciones para la elección de los candidatos: también incluyó las "evaluaciones" y supuestas "motivaciones" que llevaron al referido órgano a separar de la SCJ a varios de sus jueces. Pero lo significativo de esto es, por un lado, la vaga motivación expuesta para la separación de algunos jueces de la SCJ; y, por el otro, la manifiesta omisión de exteriorizar los criterios a ser ponderados para elegir entre uno u otro candidato para los demás casos.
Este accionar del CNM se ha intentado justificar sobre la base de una trastocada interpretación de las potestades discrecionales en los órganos constitucionales. Se afirma, sin mayores tapujos, que el CNM "es un órgano constitucional que goza de la discrecionalidad política de designar a aquellos aspirantes que (...) resulten ser los candidatos más idóneos para ser designados, al mejor juicio de los consejeros y de las fuerzas políticas que ellos representan" (Eduardo Jorge Prats, periódico "Hoy", 27-1-12). Empero, ¿acaso hubo realmente un ejercicio correcto de esta "discrecionalidad política"? ¿No se trató, más bien, de una "arbitrariedad política"? ¿O es que hablamos entonces de la existencia de un "órgano constitucional" al margen del ordenamiento, que ni siquiera tiene la obligación de motivar sus decisiones?
En un Estado Democrático de Derecho, ni el CNM ni ningún otro ente público se encuentran libres del control de juridicidad de sus actuaciones. Decir lo contrario equivaldría una involución al "absolutismo" y un desconocimiento mismo al significado de la Revolución Francesa. No es un sofisma la afirmación -tantas veces defendida vehementemente por quienes hoy deliberadamente la obvian- de que en el Estado "no existen zonas exentas de control." El propio Jorge Prats así lo sostiene, haciendo énfasis en los actos políticos ("discrecionalidad política"): "Vinculados a la Constitución están no solo los actos normativos sino también los actos administrativos de los poderes del Estado, no estando siquiera exonerados los actos políticos." (Derecho Constitucional, Vol. I, p. 573)
Pero, peor aún: quienes hoy defienden la juridicidad de las decisiones del CNM, basados en una 'todopoderosa discrecionalidad", soslayan inusitadamente los criterios jurisprudenciales externados -citados constantemente en sus obras- por el Tribunal Supremo Español, los cuales contrastan notoriamente con la idea de un CNM "intocable". Se distinguen los precedentes del caso "Gómez Bermúdez", del 29 de mayo de 2006, y la sentencia del 27 de noviembre de 2007, concernientes, precisamente, al parámetro de actuación al que está sujeto el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en España, homólogo del CNM para nuestro país.
En esta última se establece que "la motivación debe expresar los méritos considerados prioritarios, dando singular relevancia, especialmente cuando se trata de Magistrados del Tribunal Supremo, a los méritos relacionados con el ejercicio jurisdiccional o equivalente. Además, debe poner de manifiesto cuáles son las fuentes de conocimiento que se han manejado para identificar los méritos (...) Y, finalmente, la motivación debe mostrar que se ha realizado una comparación o contraste de las diferentes trayectorias de los candidatos, identificando cuáles son las características que reúnen las personas nombradas y que justifican su elección." (subrayado nuestro).
Para el caso de la separación de los jueces de la SCJ, resulta claro que el CNM debió justificar adecuadamente el porqué de tal decisión. Esto así puesto que tanto la Constitución en su artículo 180, como la Ley Orgánica del CNM en su artículo 35, lo disponen expresamente. Y mal podría decirse que las expresiones utilizadas en torno a los jueces destituidos ("no era imparcial e independiente"), constituyen "motivaciones"; por el contrario: tales calificativos, expuestos sin concretizar (notorio en el caso del juez Julio Aníbal Suárez), no son sino fórmulas "passe-partout" ("sirven para todo"), como se le denomina en el Derecho Francés. Mas, no reflejan en lo absoluto un razonamiento orientado a ese sentido.
Para el segundo caso, esto es, la omisión de revelar los criterios para elegir entre uno u otro candidato, la irregularidad es más clara aún. Y es que en ninguna parte del acta figuran los criterios o la metodología aplicada para determinar por qué un candidato era o no mejor que otro. Lo anterior reviste una particular importancia si se ponderan las siguientes interrogantes: en el caso del TC, ¿cómo justificar que políticos "consagrados", algunos incluso "puestos en retiro", y sin una conocida trayectoria profesional en la abogacía o en la academia, superaran a otros abogados y meritísimos catedráticos de prestigiosas universidades y con una clara formación constitucionalista? ¿Cuáles fueron los criterios que llevaron al CNM a descartar en las "listas cortas" a cientos de aspirantes? ¿A descartar, peor aún, jueces con altísimas calificaciones, especialistas, catedráticos y autores de reconocidas obras, por encima de otros que no cumplían siquiera con una de estas menciones? Lamentablemente estas respuestas no se reflejan en el Acta.
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