“Única forma de defender interés personal es sostener el interés común”
Nassef Perdomo, brillante iusconstitucionalista y polemista, señala con justa razón que el concepto de quien tiene interés legítimo para demandar en inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC) contra los actos pretendidamente inconstitucionales debe ser construido a la luz de “la proclamación de la soberanía popular en el artículo 2 constitucional, la del Estado Social y Democrático de Derecho en el 7 constitucional y la declaración de la preservación de los derechos e intereses de las personas como función esencial del Estado en el artículo 8 constitucional” (“Interés legítimo y democracia”, www.acento.com.do, 27 de agosto de 2012).
En otras palabras, para Perdomo, con quien concuerdo, el concepto de interés legítimo debe ser constitucionalmente adecuado a la Constitución de 2010.
Siendo esto así, como lo es, es obvio que las opciones interpretativas del TC a la hora de definir en qué consiste el interés legítimo se reducen en la medida en que la acción en inconstitucionalidad contra leyes del Congreso Nacional y reglamentos del ejecutivo y las administraciones autónomas aparece como una acción ejercitable por cualquier ciudadano que ejerce su derecho a participar en la cosa pública mediante su colaboración en la expulsión del ordenamiento jurídico de aquellas normas declaradas inconstitucionales. Es aquí donde el Tribunal Constitucional deviene en un “tribunal de la sociedad” al cual acuden cualquiera de los miembros de la “comunidad de intérpretes constitucionales” (Peter Haberle).
Por ese imperativo de conceptuar a la luz del principio democrático el interés legítimo es que se hace necesario abandonar toda visión exegético-procesal estrecha de dicho concepto. Como bien nos recuerda el gran constitucionalista argentino German Bidart Campos, “los egoísmos, los reduccionismos, los angostamientos en materia de legitimación procesal son capaces de desvirtuar al sistema de derechos y al sistema garantista, en la misma medida en que ni uno ni otro rindan el resultado a que están destinados ante la administración de justicia. De ahí que la misma matriz constitucional donde se alimentan el sistema de derechos y el sistema garantista deba alimentar al derecho procesal en materia de legitimación”.
La misma historia del interés legítimo en el seno del Derecho Administrativo, rama del Derecho en donde nació y se desarrolló dicho concepto de legitimación procesal, revela que interés legítimo no debe ser confundido ni con interés personal, ni con interés directo, ni con necesidad de vulneración de un derecho ni con sufrir una lesión. No lo digo yo, lo dice un administrativista español de la talla de Ramón Parada: “Precisamente la evolución garantista de lo contencioso-administrativo está ligada a una evolución ampliadora de la legitimación y del paso de un proceso protector únicamente de derechos subjetivos a un proceso que, además se abre a la protección de intereses, inicialmente personales y directos, y después simplemente legítimos; un concepto más amplio que linda casi con la acción popular”.
El Tribunal Constitucional español ha estado más que claro en ello cuando ha establecido que, en presencia de los intereses comunes, es decir, “aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen la sociedad […] puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común”. Y siguen diciendo los jueces constitucionales españoles: “Esta solidaridad e interrelación social, especialmente intensa en la época actual, se refleja en la concepción del Estado como social y democrático de derecho, que consagra la Constitución (art. 1.1), en el que la idea de interés directo, particular, como requisito de legitimación, queda englobado en el concepto más amplio de interés legítimo y personal, que puede o no ser directo” (STC 62/1983).
De manera que la noción jurídico-procesal de interés legítimo, desde su mismo nacimiento, ya lleva inscrita en su código genético la idea de amplia legitimación procesal, lo que se repotencia en un Estado Social y Democrático de Derecho en donde puede afirmarse que, por lo menos frente a normas inconstitucionales, las personas gozan de un derecho fundamental implícito a la supremacía constitucional.
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