viernes, 31 de agosto de 2012

Interés legítimo y democracia




Uno de los beneficios de la reforma constitucional de 2010, es que ha sacado los temas de derecho constitucional del olvido relativo en el que se encontraban a pesar de su resurgir en la última década y media.  Lo digo porque antes de la reforma las discusiones sobre el Derecho Constitucional eran fundamentalmente derivadas.
Las garantías procesales en el Derecho Penal, por ejemplo es un tema constitucional que ha tenido mucha relevancia, pero no abarca la totalidad del Derecho Constitucional ni son suficientes para apreciarlo en su justa dimensión.  Es sólo después de iniciado el proceso de reforma que los dominicanos hemos empezado a discutir de manera ordinaria la Constitución como un todo, como un fin en sí mismo y como un instrumento político que contiene las normas fundamentales en las que queremos basar la convivencia en nuestra sociedad.
Esta función política de la Constitución de la República es precisamente uno de los temas que más falta hace debatir.  Sólo así podremos asumir e interiorizar como sociedad el hecho de que la existencia de la Constitución como norma para acercar al pueblo del ejercicio del poder es una de las principales diferencias entre el constitucionalismo democrático y el despotismo ilustrado o los gobiernos oligárquicos.  En un sistema de democracia constitucional, el pueblo nunca está muy lejos ni del poder ni de los mecanismos para controlarlo.

Traigo a colación el tema en ocasión del interesante artículo escrito por mi maestro y amigo Eduardo Jorge Prats, titulado “¿Quién le pone el cascabel al gato interés legítimo”.  En este, Jorge Prats señala los motivos por los que entiende relevante que la discusión sobre el interés legítimo requerido para poder elevar acciones directas en inconstitucionalidad.  A pesar de sus buenas intenciones, me veo en la obligación de disentir de su explicación.
A pesar de que el Tribunal Constitucional ha conocido casi tres docenas de casos, es cierto que todavía no se ha pronunciado sobre la capacidad de los ciudadanos de elevar este tipo de acciones ante esta jurisdicción.  Refiriéndose a la posibilidad de que el Tribunal tenga que conocer un caso que le obligue a pronunciarse sobre el tema, Jorge Prats analiza las posibles posiciones que este puede tomar.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional puede hacer una interpretación restrictiva del artículo 185.1 constitucional y sentar como precedente que sólo pueden hacerlo las personas que puedan verse directamente afectadas por una ley inconstitucional.  En segundo lugar, puede fallar abriendo la acción directa a los ciudadanos, permitiendo que cualquier ciudadano pueda elevar una acción directa en inconstitucionalidad convirtiendo al ciudadano en una especie de “tutor de la Constitucionalidad”.
Es aquí precisamente donde creo que yerra Eduardo Jorge.  Y su error radica en que su análisis se queda corto respecto de  lo trascendental que es el acceso popular a la justicia constitucional para definir la naturaleza de un sistema de democracia constitucional.  Debo reconocer que tiene razón cuando deja entender que el texto del artículo 185.1 constitucional permitiría cualquiera de las dos interpretaciones previamente establecidas.  Pero no se da cuenta que el artículo 185.1 no puede leerse por separado, como si esto agotara la discusión de su significado.  Esto así porque los artículos constitucionales no operan en un vacío, sino como parte de un sistema normativo que busca hacer realidad efectiva a la Constitución completa y no sólo un trozo de ella. Esto es particularmente cierto de un artículo como el 185.1 que establece uno de los mecanismos por excelencia para garantizar la supremacía constitucional.
Entonces, lo importante es saber cómo debe ser interpretada esta cláusula en el contexto del sistema constitucional dominicano.    Entiendo que la respuesta la podemos encontrar en los principios estructurales y declaraciones fundamentales de la Constitución.  Me refiero específicamente a la proclamación de la soberanía popular en el artículo 2 constitucional, la del Estados Social y Democrático de Derecho en el 7 constitucional y la declaración de la preservación de los derechos e intereses de las personas como función esencial del Estado en el artículo 8 constitucional.
Es importante recalcar que, aunque la única novedad real entre estos tres artículos es el 7, su presencia es el reflejo de algo más profundo: la altísima apuesta democrática que hizo el Constituyente dominicano en 2010.  Pero además, y esto es algo que no es muy discutido a pesar de su importancia, la eliminación del concepto de “soberanía nacional” en el artículo 2 constitucional implica que ya no hay ni intermediarios ni distorsiones en la relación directa entre el pueblo y el fundamento y autoridad del Estado.
Esta Constitución pretende ser un salto trascendental en la calidad democrática del sistema de gobierno de República Dominicana.  La Constitución ha dejado de ser un documento normativo que organiza el sistema democrático para convertirse en un documento cuya razón primordial de ser es encarnar la garantía de los derechos de los ciudadanos y servir de conducto para la expresión de su voluntad.
Y esta es una decisión que atraviesa diametralmente toda la Constitución, ningún artículo ni disposición puede situarse fuera de esa decisión fundamental, y mucho menos uno de los mecanismos más directos y efectivos en la garantía de la supremacía de la Constitución. Esto, porque garantizar la supremacía de la Constitución es garantizar la supremacía de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, no sólo es cierto que el acceso a la acción directa en inconstitucionalidad no puede ser cerrado por una interpretación civilista (esto pondría en duda las declaraciones del constituyente sobre la centralidad de la soberanía popular).  Tampoco es suficiente afirmar, como hace Jorge Prats, que se trata de un medio más de participación con el que la ciudadanía cuestiona la constitucionalidad de las decisiones de aplicación general.
La acción directa en inconstitucionalidad es parte de un sistema de participación política directa que, si bien no permite a los ciudadanos tomar decisiones finales, sí les permite poner en marcha procesos políticos y jurídicos trascendentes.  Este sistema se divide en dos tipos de mecanismos: los activos y los pasivos.  Los pasivos son aquellos en los que sólo se requiere de los ciudadanos que escojan entre las opciones que se les presentan.  Los mecanismos de este son el voto en las elecciones nacionales y municipales y la participación en referendos.  En ninguno de estos casos los ciudadanos crean opciones, sólo escogen.
Los mecanismos activos son dos: la iniciativa legislativa y la acción directa en inconstitucionalidad.  Estas son dos caras de la misma moneda.  Ambas permiten a los ciudadanos hacer propuestas concretas sobre el contenido que debe tener el sistema normativo.  Es decir, les permiten afectar cuáles son las normas de aplicación general que van a regir la sociedad dominicana.  En un caso, la iniciativa legislativa, se procura poner en marcha el proceso de creación de estas normas.  En el segundo, la acción directa en inconstitucionalidad, se busca expulsar del sistema normas que contradicen la Constitución de la República. Es una forma de participación política de la cual no se puede excluir a los ciudadanos y es mucho más trascendental que la simple función de “tutoría” que incorrectamente le asigna Eduardo Jorge.
Si el Estado dominicano pretende ser democrático, tiene que respetar el sistema de participación ciudadana creado por el Constituyente.  Tiene que democratizar la producción de normas de aplicación general, como este lo ha querido.  Porque, en la tradición de lo mejor del espíritu revolucionario francés, como general es la voluntad democrática y general es la aplicación de las normas, general tiene que ser el acceso al control de su contenido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

SI DESEA HACER ALGUN COMENTARIO A ESTA PUBLICACION HAGALO AQUI