sábado, 30 de noviembre de 2013

La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales


Es mérito del constitucionalista alemán Peter Häberle el de haber resaltado un aspecto tradicionalmente descuidado por los constitucionalistas: el de los “participantes” en la interpretación constitucional. Hasta Häberle, la teoría constitucional concentraba su atención en el juez como intérprete de la Constitución. Hacía falta una teoría que, desde la perspectiva de una Constitución pluralista, es decir, de la Constitución propia de una “sociedad abierta” (Karl Popper), abordara la cuestión de quienes interpretaban la Constitución.
Para Häberle, “en los procesos de la interpretación constitucional se insertan potencialmente todos los órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos”. Ciudadanos y grupos, jueces y demás poderes y órganos estatales son “fuerzas de producción interpretativa”, es decir, “interpretes constitucionales en sentido amplio”.
Se produce así una “democratización de la interpretación constitucional” pues “no hay interpretación alguna de la Constitución sin ciudadanos activos” y porque “el destinatario de las normas participa más intensamente en el proceso interpretativo de lo que se admite generalmente”.
Häberle parte del hecho de “quien ‘vive’ la norma (co-) interpreta también”. O, para decirlo en buen dominicano, el corazón de la auyama solo lo sabe el cuchillo. De ahí la importancia de los “autoentendimientos” de los titulares de los derechos fundamentales: el empresario próspero conoce su derecho fundamental a la legalidad tributaria del mismo modo que el parcelero empobrecido percibe tener un derecho fundamental a acceder a la propiedad inmobiliaria titulada.

Por eso, “el ciudadano que interpone un recurso de amparo constitucional es tan interprete constitucional” como el órgano estatal que plantea ante el Tribunal Constitucional un conflicto de competencias.
La interpretación constitucional incumbe a todos. Al Tribunal Constitucional, a los demás jueces, al legislador, al ejecutivo, a los accionantes y recurrentes ante la justicia constitucional, a los peritos y representantes de intereses, a los cabilderos, a los partidos políticos, a las organizaciones de la sociedad civil, a los medios de comunicación, a quienes escriben cartas al director, a las iglesias, a los académicos, a los estudiantes de Derecho, a los participantes en las redes sociales de internet.
Es más, la comunidad de intérpretes constitucionales se vuelve transnacional en el mismo grado que se expande el bloque de constitucionalidad, al incorporar los tratados internacionales de derechos humanos, y al ser vinculantes las decisiones de los órganos jurisdiccionales de aplicación de dichos instrumentos.
Y es que, como nos recuerda otro gran constitucionalista, el italiano Gustavo Zagrebelsky, los principios constitucionales tienen “un alcance universal y expresan aspiraciones” que no se limitan a un determinado país, por lo que “sus violaciones son relevantes en cualquier lugar de la tierra en la que esto ocurra”.
Nuestro Derecho Procesal Constitucional toma en cuenta la ampliación del círculo de intérpretes constitucionales. La Constitución permite accionar en amparo al afectado en sus derechos fundamentales y al que actué en su nombre (artículo 72). Del mismo modo, todo aquel que tenga un interés legítimo puede accionar en inconstitucionalidad contra las normas (artículo 185.1 de la Constitución). La Suprema Corte de Justicia llegó incluso a admitir que cualquier persona que atacase o defendiese la constitucionalidad de una norma podía acudir a la jurisdicción constitucional especializada como “amigo de la corte”. Y es que, como señala Häberle, todos estamos inmersos en la interpretación constitucional, “incluso los mismos no afectados inmediatamente por una interpretación”.
El juez constitucional no es un llanero solitario porque “en la democracia liberal el ciudadano es intérprete constitucional”. Esto fortalece el Estado de Derecho en tanto “la sociedad deviene precisamente abierta y libre, ya que todos potencial y actualmente realizan (o pueden realizar) aportaciones a la interpretación constitucional”.
Como la Constitución no debe propiciar el silenciamiento y la expulsión del debate público de personas y grupos sociales a los que no solo se menoscaban sus derechos sino que también se les impide exponer sus visiones, los jueces constitucionales deben velar por “la participación justa de diferentes grupos en las interpretaciones constitucionales de tal manera que en su decisión tengan en consideración interpretativamente los no participantes (los intereses no representados y no representables) especialmente”.
El resultado, sin embargo, no está exento de conflictos. Como afirma Häberle, “el consenso resulta también del conflicto y del compromiso entre los participantes que defienden egoístamente opiniones e intereses divergentes”. El Derecho Constitucional es, sobre todo, “derecho del conflicto y del compromiso a la vez”. La clave es que el proceso de interpretación se mantenga tan abierto como sea posible.
Lógicamente, como la Constitución es expresión del compromiso de fuerzas políticas disimiles y del pluralismo que caracteriza a la sociedad, esta trata de acomodar corrientes antagónicas y perspectivas diferentes bajo un mismo “techo constitucional”, en donde coexisten de modo pacífico diversas ideologías y proyectos políticos.
Esto explica por qué, como bien señala Zagrebelsky, “los hombres y los juristas ‘inflexibles y sin matices’ no se compadecen bien con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo. Su presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asocialidad, agresividad, autoritarismo y, en fin, no sólo de inconstitucionalidad, sino también de anticonstitucionalidad.”

Tribunal Constitucional y derecho a la intimidad

La recientemente publicada Sentencia TC 200/13 del Tribunal Constitucional (TC) constituye un paso importante en el camino de la consolidación de una cultura de respeto a los derechos fundamentales y, en específico, de respeto al derecho a la intimidad en su vertiente del derecho al secreto y a la privacidad de las comunicaciones, frente a las ilegítimas intrusiones por parte de los poderes públicos y privados. Estamos seguros que dicha decisión ocupará un lugar relevante en los anales de la jurisprudencia dominicana garante de las libertades, impactando positivamente en el desarrollo jurisprudencial y administrativo del conjunto de derechos y garantías fundamentales consagrados por la Constitución. Por ello, debe ser analizada y ponderada por la comunidad jurídica y por la opinión pública, de modo que no quede aislada en un anaquel lleno de polvo sino que se haga realidad concreta y viviente para todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional.
Lo más relevante de esta decisión es que el TC establece de modo claro que “el carácter íntimo del derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca no solamente el contenido o carácter privado de la misma, sino que además incluye todo el proceso mismo en que se da la comunicación, entre ellos la identidad de los interlocutores, el momento, duración y destino de la misma, sin importar el medio en que ésta se realice, por lo que debe entenderse que el derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca las comunicaciones que se den en correo electrónicos, vídeo-conferencias, envío de mensajes a través de Internet, el uso del chat cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores, y las comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red, no aplicándose el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones a aquellas comunicaciones que se den a través de canales abiertos. Producto de que el derecho al secreto y a la privacidad abarca también los medios mediante los cuales éste se pueda manifestar, se crea, ante los entes públicos y/o privados que estén encargados de permitir la transmisión o canalización de la misma, la obligación de mantener el derecho de confidencialidad del momento, duración y destino de la misma, así como, en el dado caso de que producto de la naturaleza de la forma de transmisión el contenido de lo comunicado puede ser de fácil conocimiento, mantener su confidencialidad, siendo levantada dicha obligación solo por la libre voluntad de los interlocutores o por la decisión de una autoridad judicial competente, la cual debe ser dada agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley. En ese sentido, toda técnica, procedimiento o medida que esté encaminada a que los terceros tengan acceso al momento, duración, destino y contenido de las comunicaciones de los interlocutores, al margen del consentimiento de estos o de una autorización judicial emanada de un tribunal competente, matiza la existencia de una intervención de las comunicaciones, la cual vulnera el derecho al secreto y privacidad de la comunicación”.
En virtud de lo anterior, nuestros jueces constitucionales especializados concluyen en que para que una medida de intervención de las comunicaciones sea constitucionalmente admisible se precisa reunir los siguientes requisitos: (i) “La existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a las limitaciones contenidas en la Carta Fundamental”. (ii) “La intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente”. (iii) “La ordenanza del juez debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones”. (iv) La orden judicial que disponga la medida debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad, entendiéndose, en este sentido, como especialidad, el hecho de que la medida que contiene la ordenanza debe estar fundamentada en una ley que consagre la facultad de disponer la intervención al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; que tenga como fundamento el elemento de gravedad del delito que permita determinar la justificación de la adopción de la medida; y que la misma sea adoptada durante un tiempo determinado. La proporcionalidad, en este ámbito, viene dada por la relación que debe darse entre la intervención al derecho del secreto y privacidad de la comunicación y la necesidad o trascendencia social que justifique la restricción de la aplicabilidad de ese derecho”. (v) El juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer, en el contexto de su ordenanza, las instrucciones precisas para que en el transcurso de su ejecución el agente que la practique no malogre con su conducta a la o las personas afectadas por la investigación”.
Es precisamente el requisito constitucional de una ley previa que disponga –razonablemente- la limitación de un derecho fundamental, como lo es la privacidad de las comunicaciones, lo que explica porque la súper mayoría del TC no acogió el voto disidente del Magistrado Hermógenes Acosta en el sentido de que el TC dictara una sentencia interpretativa que preservara la constitucionalidad de la Resolución impugnada exigiendo tan solo autorización judicial.

Un Tribunal Constitucional bipolar

Escrito por: Eduardo Jorge Pratts.
Si fuésemos a aplicar un análisis siquiátrico al Tribunal Constitucional, podría afirmarse que, al igual que el doctor de la célebre novela de Robert Louis Stevenson “El extraño caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde”, se trata de un órgano jurisdiccional con doble personalidad o que sufre del trastorno bipolar, es decir, que, o bien tiene dos o más identidades o personalidades o bien su estado de ánimo oscila intermitente, rápida y dramáticamente entre la alegría y la tristeza. En cualquiera de los dos diagnósticos, estaríamos en presencia de un órgano estatal cuya identidad está escindida en dos polos totalmente opuestos, lo que se pone de manifiesto en su cotidiana actividad jurisdiccional.
La más reciente manifestación de esta bipolaridad o doble personalidad la encontramos en la Sentencia TC 201/13, dictada al fallarse una acción directa en inconstitucionalidad de la Asociación de Bancos Comerciales y un grupo de entidades de intermediación financiera contra la Norma General 13/2011 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Contrario a los principios garantistas magníficamente descritos y sustentados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC 200/13, relativa a la acción en inconstitucionalidad interpuesta por Namphy Rodríguez, Rafael Molina Morillo, la Fundación Prensa y Derecho y el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana en contra de la Resolución 86-11 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, y a la cual me referí en mi columna de la semana pasada (“Tribunal Constitucional y derecho a la intimidad”, 22 de noviembre de 2013), en la Sentencia TC 201/13, emitida apenas días después de esta sentencia que convierte al Tribunal Constitucional en un fiel y fervoroso defensor del derecho a la intimidad de las personas, los jueces constitucionales especializados recorren un camino totalmente opuesto al trazado en dicho precedente histórico.
En la Sentencia TC 201/13, el Tribunal Constitucional degrada y desnaturaliza la garantía constitucional del debido proceso administrativo, pues, a pesar de que la Constitución es clara en cuanto a que “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (artículo 69.10), sin distinción, nuestro máximo defensor jurisdiccional de la Constitución se despacha con la idea estrambótica de que “la aplicación de tal garantía constitucional debe ser reclamada en sede administrativa cuando se trate de un procedimiento sancionatorio o que tenga como resultado la afectación o menoscabo de un derecho”. Todo ello, a pesar de que la Constitución no exige afectación de derechos para garantizar el debido proceso administrativo, y no obstante de que la propia Constitución en su artículo 138 dispone que debe garantizarse la audiencia de las personas en la producción de las resoluciones y actos administrativos conforme el procedimiento establecido por ley, ley que en este caso es la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública que obliga a la publicación previa para consulta pública de los proyectos reglamentarios, cosa que no hizo la DGII con la Norma 13-2011. El Tribunal Constitucional llega al extremo de afirmar que violar la garantía constitucional del debido proceso administrativo constituye una simple ilegalidad no una inconstitucionalidad, que debe ser decidida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Pero no solo eso. El Tribunal Constitucional, contrario a lo que ha hecho su homólogo español, se ha declarado incompetente para conocer de la constitucionalidad de una norma que resulte inconstitucional por vulnerar una ley súper orgánica como la Ley Monetaria y Financiera. De manera que, cuantas veces el legislador ordinario invada la esfera de competencias del legislador orgánico o súper orgánico, la ley no será considerada inconstitucional sino solo ilegal, por lo que el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Abdican así los jueces constitucionales especializados del control de constitucionalidad del procedimiento de elaboración de las leyes, lo cual echa por el suelo todo el nuevo sistema de fuentes creado por el constituyente en 2010.
Todo lo anterior fue señalado por el valiente y valioso voto disidente de los jueces Milton Ray Guevara, Justo Pedro Castellanos Khoury y Rafael Díaz Filpo, quienes insistieron, entre otros fundamentos de su disenso, en que la LMF “es una ley súper orgánica, ya que se exige una mayoría ultra agravada para su modificación -incluso superior a la requerida para aprobar la reforma de la Constitución-, a menos que la propuesta de modificación haya sido iniciativa del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con voto favorable de ésta”.
El futuro cercano dirá el impacto de esta sentencia constitucional en el clima de respeto a los derechos fundamentales. Por el momento, una cosa queda clara: nadie se salva del Tribunal Constitucional. Ricos o pobres, débiles o poderosos, todos somos iguales ante el atropello por el Tribunal Constitucional, ante la alquimia interpretativa y el maltrato constitucional por parte de nuestros jueces constitucionales especializados.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONALES ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN 086-11 DEL INDOTEL POR VIOLENTAR EL SECRETO Y LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal dictó la Sentencia  TC/0200/13, relativa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. Namphi A. Rodríguez, el Dr. José Rafael Molina Morillo, la Fundación Prensa y Derecho y  el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana, mediante la cual  declara no conformes con la Constitución los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Resolución núm. 086-11, dictada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL). El Tribunal Constitucional estableció que la mencionada Resolución violenta el derecho a la intimidad, en su vertiente de derecho al secreto y  privacidad de la comunicación; el principio de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales; el principio de razonabilidad; el principio del debido proceso y el principio de legalidad penal, contenidos en los artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta Sustantiva. La sentencia fue aprobada con once (11) votos a favor y un (1) voto disidente. 

El Tribunal Constitucional estimó que los accionantes demostraron tener un interés legítimo y jurídicamente protegido, en vista de que los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la Resolución 086-11 pudieran afectar el manejo de datos relacionados al tráfico y conexión de las comunicaciones de dichos ciudadanos, por lo cual podrían resultar perjudicados con dicha resolución. El Tribunal Constitucional, como cuestión previa, determinó que el acto impugnado es de carácter administrativo y de alcance general, por lo que es susceptible de ser impugnado mediante la acción directa de inconstitucionalidad, como fue determinado en la Sentencia TC/0041/13. 

El Tribunal Constitucional consideró que el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad, por recaer sobre el mismo sujeto titular el derecho de control sobre las informaciones y los datos, incluyéndose aquellos que sean públicos e inherentes a su propia persona para que sean utilizados de conformidad a su voluntad. Según lo dispone la sentencia, existe una obligación a cargo de los Estados y de los particulares de no realizar actuaciones que 
tengan por objeto interferir en comunicaciones y en la vida íntima de las personas, a menos que se cuenta con su autorización o de forma expresa lo disponga la ley. 

El derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones no incluye únicamente la potestad de reserva que tienen los individuos en el tema relacionado con el manejo y la utilidad que deben dárseles a las informaciones y a los datos en el proceso de comunicación, sino que también incluye los datos e informaciones que se generen a través de los medios en que se trasmite la comunicación. El carácter íntimo de este derecho no solo se limita a un contenido o a un carácter privado, sino que abarca todo el proceso en que se da la comunicación, entre ellos: la identidad de los interlocutores, el momento de duración y destino de la misma, sin importar el medio en que esta se realice. En ese sentido, el derecho al secreto y a la privacidad de las comunicaciones se extiende a las comunicaciones transmitidas mediante correos electrónicos, videoconferencias, envío de mensajes por internet, uso de chat (cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores) y comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red. Por lo anterior, el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones no se aplica a aquellas que se den en canales abiertos. 

Los entes públicos y/o privados a los que incumbe permitir la transmisión o canalización de la comunicación tienen la obligación de mantener el derecho de confidencialidad del momento, duración y destino de la misma. Esta obligación puede quedar sin objeto por el libre consentimiento de los interlocutores o la decisión de autoridad competente, una vez agotando los procedimientos que para tales fines disponga la ley. 

En virtud de la indicada Sentencia TC/0200/13, la intervención de las comunicaciones tiene un carácter excepcional y su adopción solo puede ser autorizada por la ordenanza de juez competente en asuntos punibles y según procedimientos específicos. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que, para que toda medida no vulnere el derecho al secreto y privacidad de la comunicación, debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una ley que establezca los procedimientos de intervención, la cual debe apegarse a las limitaciones contenidas en la Constitución; (ii) la intervención debe ser dispuesta por una ordenanza emitida por un juez competente; (iii) la ordenanza debe estar debidamente motivada, por involucrar dicha intervención, en principio, una transgresión al derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones; (iv) debe observar los principios de especialidad y proporcionalidad; y (vi) el juez que ordena la intervención debe dar seguimiento a la implementación de la medida y disponer las instrucciones precisas para que el agente no malogre con su conducta a la o las personas afectadas por la investigación. 

Asimismo, al disponer la aplicación de la Resolución núm. 086-11 fuera del ámbito de la disposición legal creada por el legislador en el artículo 59 de la Ley 53-07, se vulnera, por demás, la seguridad jurídica y la exigencia de garantía individual contenidas en el principio de legalidad, previsto en el artículo 69.7 de la Constitución de la República. 

Sobre la medida cautelar, el Tribunal Constitucional sostuvo que la suspensión provisional es ajena al procedimiento de acción directa de inconstitucionalidad. Por tal motivo, el legislador solo la ha dispuesto, solo en los casos de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por cuanto este tan solo causaría sus efectos suspensivos y provisionales entre las partes involucradas en el fallo atacado.

Magistrada Ana Isabel Bonilla Habla sobre “Mujer: Derecho y Constitución”. Proclama “El Vuelo de las Mariposas no se ha Detenido, porque vivimos en Constitución

Los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) se presentaron este lunes, 25 de noviembre, Día de la No Violencia Contra la Mujer, ante el pueblo y la provincia Hermanas Mirabal, en un acto realizado en la Alcaldía Municipal de Salcedo. 
El acto fue encabezado por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional, doctor Milton Ray Guevara y todos los miembros de la alta corte, integrada por Leyda Margarita Piña, primera sustituta del presidente, Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto, Víctor Gómez Bergés, Víctor Joaquín Castellanos, Justo Pedro Castellanos, Wilson Gómez Ramírez, Jottyn Cury David, Rafael Díaz Filpo, Idelfonso Reyes y Ana Isabel Bonilla, además del Secretario, Julio José Rojas Báez. Los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos y Katia Miguelina Jiménez, presentaron excusas. 
La actividad inició con la interpretación de las notas del Himno Nacional, tras lo cual se produjo el desfile de los magistrados de la alta corte, mientras la presentadora, Marjorie Espinosa dio la bienvenida a los magistrados del Tribunal Constitucional y ofreció una breve reseña del historial de vida de cada uno de ellos.
Los magistrados de la alta corte, por intermedio de su presidente, doctor Ray Guevara, agradecieron al senador Luis René Canaán Rojas, al gobernador provincial, Domingo Payero y al alcalde de Salcedo, Valentín Fernández, todo el apoyo dado para el éxito del evento.
De su lado, el ingeniero Leandro Guzmán, de la Fundación 14 de Junio, pronunció algunas palabras en el acto de presentación de los magistrados del Tribunal Constitucional para dar paso a la presentación de la conferencia con el título “Mujer: Derecho y Constitución”, a cargo de la magistrada Ana Isabel Bonilla, quien inició su intervención indicando:
“Es un gran honor para el Tribunal Constitucional comparecer hoy, 25 de noviembre, ante la heroica provincia Hermanas Mirabal, cuna de las Mariposas, fecha en que se conmemora el “Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”, declarado mediante Resolución de las Naciones Unidas con el número 54-134, del 17 de diciembre de 1999 en honor a Minerva, Patria y María Teresa Mirabal” para agregar que su asesinato constituye el acto de mayor violencia política expresado desde el Estado en contra de la mujer.
Agregó que en lo personal, agradece a Dios y a la vida que le permite expresar desde Salcedo, el honor que significa compartir la hermosa coincidencia biológica de ser mujer con las tres mariposas, presentes en la historia de las mujeres del mundo en la lucha por la libertad y a la igualdad.
Acto seguido la magistrada Bonilla pidió a los presentes ponerse de pie y guardar un minuto de silencio a la memoria de las tres heroínas.
Sostuvo que la relación de poder que ha prevalecido entre el hombre y la mujer, desde los inicios de la civilización, se ha construido, a partir de diferencias biológicas que ha asignado roles en razón del género, procurando justificar esa desigualdad en un origen natural, moldeando el comportamiento cultural durante siglos, lo que se ha traducido en conductas autoritarias.
Manifestó que si bien han cedido espacio a nuevos enfoques de género, aún persisten señales de resistencia al reconocimiento de la igualdad que haga efectivo el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las mujeres, pero que esa desigualdad es el resultado de un ejercicio de poder basado en la supremacía masculina legitimada por el derecho, realidad de la que no ha escapado la Constitución.
“En recordación a las hermanas Mirabal y a todas las mujeres que han honrado con sus vidas estas luchas, los invitamos a echarle una mirada de mujer a la Constitución de 2010 y comprobemos juntos, todas y todos, los logros y tareas pendientes en la lucha por los derechos de la mujer dominicana”, dijo.
La jueza añadió que la Constitución dominicana, proclamada el 6 de noviembre de 1844 ha experimentado 38 reformas, siendo la más reciente la que culminó con la proclamación del texto vigente el 26 de enero de 2010.
La Carta Magna se fundamenta en el paradigma del Estado Social y Democrático de Derecho, que reconoce como elemento fundamental la igualdad en dignidad, derecho y oportunidades de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación y consigna reivindicaciones demandas por la mujer dominicana.
Precisa que en su Artículo 18, referido a la nacionalidad, la Constitución hace un aporte material importante, al reconocerle a la mujer dominicana casada con un extranjero, el derecho a transmitirle a su cónyuge la nacionalidad de conformidad con la ley, lo que representa un cambio importante en relación a la carta magna anterior, debido a que antes el extranjero casado con una dominicana solo podía acceder a la nacionalidad mediante la naturalización.
Indicó que respecto a la igualdad, la Constitución establece en su Artículo 39 que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género”.
Tras analizar una serie de situaciones vinculadas a las luchas de las mujeres en pro de la igualdad, expone que la discusión sobre el tema no es sólo un asunto jurídico, se trata también de una cuestión económica, que ha sido considerada en el “Informe del Banco Mundial sobre Igualdad de Género y Desarrollo de 2012”.
La magistrada Bonilla dice que la Constitución extiende un manto de protección contra toda manifestación de violencia posible, a la que pudiera ser sometida la mujer en los diferentes ambientes en que se desenvuelve: familiar, laboral, político y social y que la constitucionalidad de esas reivindicaciones son la expresión de los compromisos pactados y ratificados por el Estado dominicano, y de la lucha permanente de las organizaciones de mujeres. 
Resaltó que la mujer es más del 40% de la fuerza laboral a nivel mundial, más del 43% de la mano de obra agrícola y más del 50% de la matrícula universitaria del mundo, indicadores que favorecen que los países consideren seriamente invertir en la promoción del status social, laboral y económico de la mujer.
Concluye indicando que las reivindicaciones plasmadas en el texto constitucional del año 2010 marcan una conquista en la lucha por los derechos de las mujeres, aunque admite que quedan pendientes otros desafíos en el recorrido progresivo por la senda de la plena igualdad y que corresponde al Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, que las mujeres puedan proclamar que el vuelo de las Mariposas no se ha detenido, porque vivimos en Constitución.