lunes, 31 de marzo de 2014

La ejecutoriedad de las sentencias de amparo.

escrito por: NASSEF PERDOMO CORDERO

Dos casos recientes, uno sobre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y otro sobre la Liga Dominicana de Béisbol (Lidom), han puesto sobre el tapete la cuestión de si puede suspenderse o no la ejecución de las sentencias de amparo. La discusión es relevante porque pone de manifiesto que la tensión entre los derechos que se presenta en los amparos no siempre desaparece con la primera sentencia.
Como es natural, la parte que sale gananciosa del proceso, sobre todo si es la parte accionante, tiene la expectativa de que la decisión del tribunal se cumpla en el menor plazo posible.  Esto así porque es este cumplimiento, y no la simple sentencia, lo que hace efectiva la protección de sus derechos.  Sin embargo, la parte que ha perdido el amparo puede argumentar que la ejecución de una sentencia que considera injusta es una violación de los suyos. Sobre todo si aún está abierta la vía del recurso de revisión contra sentencias de amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
Hay que tomar en cuenta que siempre cabe la posibilidad de que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia de amparo atacada. En estas circunstancias es lógico que la parte que recurre en revisión quiera evitar que se le obligue a dar cumplimiento a una sentencia que luego puede ser anulada.  Puede considerar que ante los hechos consumados de poco le servirá la sentencia final en un proceso que ha ganado.
¿Qué procede entonces, la ejecución inmediata de la sentencia o su suspensión? Entendemos que procede la primera.  La segunda está reservada sólo para casos muy excepcionales.
El Tribunal Constitucional ha abordado el tema en varias sentencias.  Sin embargo, dos de ellas destacan por su relevancia en la solución jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha dado a esta cuestión. Se trata de las sentencias TC/0013/13, del 11 de febrero de 2013, y la TC/0073/13, del 7 de mayo del mismo año.
Antes que nada, hay que tomar en cuenta que la ejecución inmediata de las sentencias de amparo está prevista en el artículo 71 de la LOTCPC, que establece que “La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”.  Esto se fortalece con la presencia del principio de efectividad en el artículo 7.4 de la misma ley:
“Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos  fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del  debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de  protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo  amerite el caso en razón de sus peculiaridades”.
Lo anterior es la concreción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 69 constitucional. Este mandato constitucional requiere que las decisiones de los tribunales sean garantía efectiva de los derechos discutidos en su sede. La única manera de garantizar esto es si la sentencia de amparo es objeto de un cumplimiento inmediato.
En segundo lugar, hay que señalar que la LOTCPC no prevé de manera expresa la capacidad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia de este tipo. Esto lo advierte el propio Tribunal en su sentencia TC/0013/13, en la que afirma que:
“El recurso de revisión contra sentencias que resuelven acciones de amparo no tienen efecto suspensivo y, a  diferencia de lo que ocurre en materia de recurso de revisión constitucional contra sentencias no susceptibles de  los recursos previstos en el ámbito del Poder Judicial, el legislador no faculta de manera expresa al Tribunal  Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia recurrida”.
De tal forma que, no sólo carece de efectos suspensivos la interposición de un recurso de revisión en materia de amparo, sino que el Tribunal Constitucional sólo puede otorgarla en circunstancias muy excepcionales. Esto también lo estableció en la sentencia TC/0013/13:
“La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución  de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que  resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre  minuta constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales”.
Los criterios que permiten tomar esta medida excepcional fueron establecidos en la sentencia TC/0073/13:
“No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta aplicación y armonización de los principios de  efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11,  pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a  los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada  caso en particular”.
El primer caso en el que el Tribunal Constitucional suspendió la ejecución de una sentencia de amparo fue el fallado en la sentencia TC/0089/13, del 4 de junio de 2013. En ese momento, el Tribunal Constitucional consideró que, como formaban parte del cuerpo del delito en un proceso penal en curso, procedía la suspensión de entrega de los fondos ordenados en la sentencia de amparo recurrida.
Se puede estudiar si la construcción del Tribunal Constitucional es correcta o no. Pero esa es otra discusión. Mientras tanto, su jurisprudencia –que es precedente obligatorio para todos los poderes públicos y los órganos del Estado- afirma de manera categórica que tiene que darse cumplimiento a las sentencias de amparo.
Quienes procuren la suspensión de la ejecución de una sentencia deben, además, tomar en cuenta que el Tribunal tarda muchos meses en fallar estas solicitudes. La que benefició al Banco de Reservas (la TC/0089/13) tardó nueve meses. Dado su cúmulo de trabajo, sería un golpe de suerte extraordinario que el Tribunal falle en un plazo significativamete menor al mencionado. Mientras tanto, las partes que resulten perdidosas en procesos de amparo están en la estricta obligación de cumplir esas sentencias.
http://www.acento.com.do/index.php/blog/10421/78/La-ejecutoriedad-de-las-sentencias-de-amparo.html

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