lunes, 10 de julio de 2017

En el conocimiento de una infracción de una norma de carácter penal/laboral ¿Cuál sería el valor probatorio de las actas de inspección que hayan sido firmadas por el infractor?

Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.

Nuestro código de trabajo prescribe en el artículo 439 que: “Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas”.

En los términos del artículo 441 del Código de Trabajo, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
De lo anterior podemos inferir que el acta de infracción, firmadas por el infractor, tiene valor probatorio hasta inscripción en falsedad.

El hecho de que la persona a quien le es levantada el acta de infracción y los testigos si los habido, no firmen dicha acta, no es una condición indispensable para que ésta sea válida. Sin embargo, este hecho repercute sobre el valor probatorio de la misma, ya que conforme al artículo 441 del Código de Trabajo, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez, por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva; en caso contrario, dicha acta solo hace fe hasta prueba en contrario.[1]

Si el acta solo hace fe hasta prueba en contrario, esto no significa que la negación de los hechos o simples deducciones por parte de la persona en falta, puedan destruir la validez de la misma; sino que deberán tratarse de pruebas contundentes y convincentes.[2]

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: “Las disposiciones de los artículos 439 y 441 del Código de Trabajo, que exigen las firmas de las partes, están dirigidas a las actas de infracción levantadas por los inspectores de trabajo y tiene como efecto dar carácter de ciertos, hasta inscripción en falsedad, a los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reservas y no para dar validez a la actuación de los inspectores”.[3]

La disposición del Art. 441 del CT está dirigida  a darle carácter de documento auténtico, creíble hasta inscripción en falsedad a las actas levantadas por los inspectores de trabajo en ocasión de las infracciones cometidas contra las leyes laborales, no aplicándose a los informes que estos redactan para comunicar a  sus superiores el resultado de las actuaciones  que  realizan a raíz de la terminación de un contrato de trabajo, los cuales tiene el mismo valor probatorio de las demás pruebas admisibles, que como tal no se les impone a los  jueces del fondo, quienes deben ponderarlos con los demás medios de pruebas aportados  para apreciar su grado de credibilidad.[4]

El acta de infracción no levantada al tenor del artículo 441, tiene fuerza probatoria, ya que la exigencia de dicho artículo, lo que determina es el carácter de documento auténtico, que debe ser creído hasta inscripción en falsedad, pero no su condición de medio de prueba, que en todo caso conserva.[5]

En conclusión, como se puede advertir, las actas de infracciones penal laboral levantada por los inspectores de trabajo, firmadas por el infractor, poseen un elevado valor probatorio, pues la ley estima que los hechos comprobados en ella se consideran como cierto hasta inscripción en falsedad.




[1] Gomera, Enemencio Federico. La prueba administrativa en el derecho del trabajo [en línea] [consultado en fecha 3 de Junio del año 2015; a las 10:38 p.m.] disponible en internet: http://daduye.com/la-prueba-administrativa-derecho-laboral.html

[2] Ibídem.

[3] Sent. del 13 de junio del 2001, B. J. 1087, p. 565. Citada por Lupo Hernandez Rueda, en su obra Jurisprudencia de Trabajo. Tercera edición. Santo Domingo. 2003.
[4] Sent. Del 16 de enero del 2002, B.J.1094, pp.543-544. Citada por Lupo Hernandez Rueda, en su obra Jurisprudencia de Trabajo. Tercera edición. Santo Domingo. 2003.
[5] Sent. No. 8 del 2 de agosto del 2000, B. J. 1077, p. 754. Citada por Lupo Hernandez Rueda, en su obra Jurisprudencia de Trabajo. Tercera edición. Santo Domingo. 2003.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

SI DESEA HACER ALGUN COMENTARIO A ESTA PUBLICACION HAGALO AQUI