¿Por qué debe ser aprobada la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura previo a que este órgano sea convocado? En esta entrega se presentan las razones por las cuales la aprobación de dicha Ley debe preceder a la convocatoria y puesta en funcionamiento del órgano.
La primera razón radica en el carácter de Ley Orgánica que ha de tener la norma que regule el funcionamiento del CNM, pues a este órgano le corresponde la tarea de designar a los integrantes de las instancias supremas de decisión político-jurisdiccional del Estado Dominicano: El Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Electoral. De conformidad con el artículo 112 constitucional, las leyes orgánicas "son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras."
¿Es, el Consejo Nacional de la Magistratura, parte de la "organización de los poderes públicos" a que se refiere el citado artículo 112 constitucional? No sólo lo es, sino que el mismo integra, como ninguna otra instancia de poder en el país, a las autoridades máximas de los tres poderes centrales de la estructura estatal. Es precisamente en el hecho de la pluralidad de los poderes públicos representados en el CNM donde radica la primera fuente de legitimación democrática de órganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral. Pero además, el funcionamiento del Consejo está directamente relacionado con la garantía del sistema de derechos fundamentales y con el régimen electoral -que son parte de las materias para cuya regulación se hace reserva expresa de Ley Orgánica.
Lo anterior significa que la Ley 169-97 aun vigente sobre el CNM, no cumple los requisitos de legitimación democrática que se exige a las leyes orgánicas, con lo cual se impone que previo a la convocatoria de dicho órgano se apruebe la nueva Ley en los términos que manda la Constitución.
Otra razón de peso para demandar la aprobación previa de la Ley es la relativa al quórum para la validez de las sesiones y al régimen de mayoría para la toma de decisiones en el CNM. El artículo 4 de la Ley 169-97 dispone que el CNM podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros y que "en todos los casos sus decisiones serán válidas con el voto favorable de un mínimo de cuatro (4) de sus integrantes."
Como puede notarse, tanto el requisito para la conformación del quórum como para la toma de decisiones están concebidos para un órgano integrado por 7 miembros. Con la incorporación del Procurador General de la República, el Consejo pasa a tener 8 integrantes y, por tanto, esta nueva realidad modifica sensiblemente tanto las reglas de decisión como las de validez de las sesiones. ¿Por qué está constitucionalmente contraindicado suplir por vía del reglamento interno del Consejo estos desfases normativos? Por el antedicho argumento del carácter de Ley Orgánica que la Constitución exige para la regulación de una instancia de poder como el CNM. Conviene añadir que las reglas de mayoría para la adopción de decisiones hacen parte de las cuestiones sustantivas que gobiernan el funcionamiento de los órganos colegiados y, en tal sentido, deben ser establecidas por Ley. Ello deriva directamente del principio de vinculación positiva de la administración a la Ley que hace parte de la esencia misma del constitucionalismo moderno.
Se ha pretendido que la Constitución no hace reserva de Ley en la materia que nos ocupa, es decir, que no hay un mandato del constituyente para que se regule por Ley el CNM. Valgan dos consideraciones breves. En primer lugar, este argumento obvia que la mencionada reserva de Ley deriva expresamente del artículo 112, el cual enumera las materias y los órganos para cuya regulación se necesitan de Leyes Orgánicas, como ya se ha expuesto. Pero acaso la razón más importante para que se apruebe la Ley antes de la convocatoria del Consejo consiste precisamente en el hecho de que a dicho órgano le ha sido conferida la facultad para evaluar el desempeño de los jueces de la Corte Suprema, con lo cual está facultado para decidir sobre la eventual separación de los mismos del cargo que ostentan.
La más elemental de las nociones sobre el debido proceso impone de manera inexcusable que los criterios de evaluación, y la determinación de las causales de separación de su cargo de un funcionario público, estén previa y pormenorizadamente establecidas por la Ley, de manera que la función del órgano evaluador y la decisión final por él adoptada no sea el resultado de su propio criterio, -lo cual abriría una ventana expresa a la arbitrariedad- sino que esté atada a los principios de generalidad, abstracción, impersonalidad y equidad que sólo la Ley puede garantizar.
Imaginemos el escenario probable en que, dada la integración par del Consejo, se produzca un empate en la votación: ¿cómo resolver una situación tal, si la constitución no contiene ninguna previsión al respecto? Sólo mediante la creación de la Ley Orgánica, puesto que esta materia, como la relativa a la evaluación y eventual separación de los jueces supremos, tampoco puede estar en manos del órgano que toma tan relevantes decisiones.
La primera razón radica en el carácter de Ley Orgánica que ha de tener la norma que regule el funcionamiento del CNM, pues a este órgano le corresponde la tarea de designar a los integrantes de las instancias supremas de decisión político-jurisdiccional del Estado Dominicano: El Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Electoral. De conformidad con el artículo 112 constitucional, las leyes orgánicas "son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras."
¿Es, el Consejo Nacional de la Magistratura, parte de la "organización de los poderes públicos" a que se refiere el citado artículo 112 constitucional? No sólo lo es, sino que el mismo integra, como ninguna otra instancia de poder en el país, a las autoridades máximas de los tres poderes centrales de la estructura estatal. Es precisamente en el hecho de la pluralidad de los poderes públicos representados en el CNM donde radica la primera fuente de legitimación democrática de órganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral. Pero además, el funcionamiento del Consejo está directamente relacionado con la garantía del sistema de derechos fundamentales y con el régimen electoral -que son parte de las materias para cuya regulación se hace reserva expresa de Ley Orgánica.
Lo anterior significa que la Ley 169-97 aun vigente sobre el CNM, no cumple los requisitos de legitimación democrática que se exige a las leyes orgánicas, con lo cual se impone que previo a la convocatoria de dicho órgano se apruebe la nueva Ley en los términos que manda la Constitución.
Otra razón de peso para demandar la aprobación previa de la Ley es la relativa al quórum para la validez de las sesiones y al régimen de mayoría para la toma de decisiones en el CNM. El artículo 4 de la Ley 169-97 dispone que el CNM podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros y que "en todos los casos sus decisiones serán válidas con el voto favorable de un mínimo de cuatro (4) de sus integrantes."
Como puede notarse, tanto el requisito para la conformación del quórum como para la toma de decisiones están concebidos para un órgano integrado por 7 miembros. Con la incorporación del Procurador General de la República, el Consejo pasa a tener 8 integrantes y, por tanto, esta nueva realidad modifica sensiblemente tanto las reglas de decisión como las de validez de las sesiones. ¿Por qué está constitucionalmente contraindicado suplir por vía del reglamento interno del Consejo estos desfases normativos? Por el antedicho argumento del carácter de Ley Orgánica que la Constitución exige para la regulación de una instancia de poder como el CNM. Conviene añadir que las reglas de mayoría para la adopción de decisiones hacen parte de las cuestiones sustantivas que gobiernan el funcionamiento de los órganos colegiados y, en tal sentido, deben ser establecidas por Ley. Ello deriva directamente del principio de vinculación positiva de la administración a la Ley que hace parte de la esencia misma del constitucionalismo moderno.
Se ha pretendido que la Constitución no hace reserva de Ley en la materia que nos ocupa, es decir, que no hay un mandato del constituyente para que se regule por Ley el CNM. Valgan dos consideraciones breves. En primer lugar, este argumento obvia que la mencionada reserva de Ley deriva expresamente del artículo 112, el cual enumera las materias y los órganos para cuya regulación se necesitan de Leyes Orgánicas, como ya se ha expuesto. Pero acaso la razón más importante para que se apruebe la Ley antes de la convocatoria del Consejo consiste precisamente en el hecho de que a dicho órgano le ha sido conferida la facultad para evaluar el desempeño de los jueces de la Corte Suprema, con lo cual está facultado para decidir sobre la eventual separación de los mismos del cargo que ostentan.
La más elemental de las nociones sobre el debido proceso impone de manera inexcusable que los criterios de evaluación, y la determinación de las causales de separación de su cargo de un funcionario público, estén previa y pormenorizadamente establecidas por la Ley, de manera que la función del órgano evaluador y la decisión final por él adoptada no sea el resultado de su propio criterio, -lo cual abriría una ventana expresa a la arbitrariedad- sino que esté atada a los principios de generalidad, abstracción, impersonalidad y equidad que sólo la Ley puede garantizar.
Imaginemos el escenario probable en que, dada la integración par del Consejo, se produzca un empate en la votación: ¿cómo resolver una situación tal, si la constitución no contiene ninguna previsión al respecto? Sólo mediante la creación de la Ley Orgánica, puesto que esta materia, como la relativa a la evaluación y eventual separación de los jueces supremos, tampoco puede estar en manos del órgano que toma tan relevantes decisiones.
De Cristóbal Rodríguez Gómez
Diario Libre 26/01/2011