jueves, 20 de enero de 2011

Los poderes del juez en materia de Responsabilidad Civil Contractual

La doctrina dominicana y francesa desmenuza los elementos que integran este tipo de responsabilidad civil

Escrito por: FABIOLA MEDINA (fmedina@mra.com.do)

El régimen de responsabilidad civil contractual está regido por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. Estos artículos marcan las pautas que el tribunal debe tomar en consideración para acordar indemnizaciones en daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento de una evaluación. Si bien es cierto que el juez posee en esta materia facultades discrecionales, no es menos cierto que tales facultades deben respetar marcos de acción claramente definidos. Por ejemplo, la evaluación del perjuicio obedece a un proceso que debe comprobar la presencia de evidencias ciertas, precisas y correspondientes con el monto que finalmente resulta del cálculo.

La doctrina, no sólo dominicana sino también francesa, desmenuza los elementos que integran este tipo de responsabilidad civil. De ella aprendemos que es imprescindible contar con un contrato válido intervenido entre demandante y demandado; que debe existir una violación a dicho contrato y que dicha violación debe ser causa de un perjuicio. No es necesario que exista una violación culposa, es decir, deliberada, sólo es preciso que sea cierta la vulneración. Esta violación puede ser simple o sobre la esencia misma del contrato. La importancia de la violación y la reciprocidad de las obligaciones son circunstancias que matizan el perjuicio y justifican el ejercicio por parte del agraviado de otros derechos, como la excusa de cumplimiento o non adimpleti contractus.

Una violación contractual genera, muchas veces, un perjuicio que se traduce en el costo que implica la reparación de la obligación incumplida; otras veces, el perjuicio deriva de la alteración de las expectativas creadas por el instrumento contractual y en ocasiones el perjuicio envuelve ambas cosas. Son esas las nociones conocidas en derecho como el daño emergente y el lucro cesante. La determinación de la cuantía del perjuicio, no la existencia del perjuicio per se, es discrecionalmente determinada por el juez apoderado de la reclamación por responsabilidad civil contractual, siempre con un fundamento que entienda razonable y justificado.

El daño emergente no es de difícil comprobación pues son los daños directos que pueden ser fácilmente determinables. El lucro cesante, por el contrario, comporta un ejercicio del poder de arbitrio del juez, limitado por la razonabilidad. En otras palabras, para su cálculo, el Juez acude a su íntima convicción pero la misma no puede ser caprichosa.

Cada vez con más frecuencia, sobre todo en el ámbito arbitral, la decisión toma como referentes métodos internacionalmente aceptados de medición de las expectativas de las partes. La sentencia de fecha 11 de marzo del 2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en el caso de Smith Enron vs Hotelera del Atlántico para la determinación del lucro cesante, a la cual se refiere este artículo, representa la primera decisión, a nuestro conocimiento, en la cual la Suprema Corte de Justicia dominicana admite una fórmula específica para calcular el lucro cesante.

Se trata de una decisión que versa sobre un caso arbitral conocido por el entonces Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Los aspectos tratados son múltiples e interesantes. Por ejemplo, la Corte deja claramente establecida la validez de un laudo firmado sólo por dos árbitros, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Arbitraje vigente al momento de la decisión.

Fundamentándose igualmente en el Reglamento de Arbitraje, la Corte de Casación juzga correcta la interpretación de la Corte a qua, cuando establece que los laudos son susceptibles de apelación, por entender que no había un texto claro que en ese entonces lo prohibiese. La Corte de Casación valida además el criterio de que, una vez interpuesta la apelación, es improcedente la acción en nulidad, por el riesgo de fallos contradictorios.

Diferimos de la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, hoy imposible por subsecuentes modificaciones de los textos legales y reglamentarios pertinentes, al aceptar el buen juicio de la Corte a qua en admitir la apelación, pero lo cierto es que no es ese el aspecto que nos ocupa en este análisis. Este comentario, como se ha dicho, es atinente al examen que hace la Corte de Casación sobre el daño emergente y el lucro cesante. Según lo afirma la sentencia analizada, los árbitros dieron por establecido que la “valoración de los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros, así como los daños morales (sic), tomando en consideración la vida útil del hotel proyectada hasta el 2005” ascendía al monto de cien millones de pesos (RD$100,000,000.00), “por concepto del denominado Método de Ingresos, mediante el cual fue calculada la pérdida de los beneficios futuros…”

Analizando estos argumentos, la Corte Suprema coincide con la Corte a qua al ponderar la decisión arbitral expresando que los árbitros actuaron correctamente, de conformidad a su poder soberano de apreciación, ejercido en forma “racional y objetiva”; por lo cual la Corte actuante entiende que el monto justificado es “justo y razonable”. Dejando de lado la mención del daño moral, concepto que, al igual que la sentencia de marras creemos impertinente en la especie, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia deja meridianamente juzgado que el “… cálculo de la pérdida de los beneficios futuros y al monto de los mismos, fijados al tenor de las tasaciones regularmente aportadas al proceso y de la facultad de apreciación de los jueces” comprende “de manera inequívoca el lucro cesante y el daño emergente…, previstos en el artículo 1149 del Código Civil…”

Este importante precedente pone de relieve el avance de nuestros tribunales en el uso de modernas herramientas de cuantificación de los daños.

La sofisticación de los negocios, de la mano del desarrollo del arbitraje en República Dominicana, impulsado por la adopción reciente de una adaptación de la Ley Modelo de UNCITRAL y la adecuación del arbitraje de las Cámaras de Comercio a la misma, hacen necesario admitir que la noción de la íntima convicción del juez para el cálculo del lucro cesante, puede ser asistida, por ejemplo, por informes periciales, análisis financieros de empresas y de retornos contractuales, y otros esquemas comunes en la valoración de negocios, todo ello dentro de los límites de racionalidad y objetividad a los cuales hace referencia nuestro más alto tribunal. Conforme a lo anterior, un tribunal judicial o arbitral apoderado de una solicitud de evaluación de un daño derivado de una violación contractual tiene la absoluta facultad de cuantificar un monto del perjuicio causado por el lucro cesante, en base a estimaciones financieras del valor de un negocio o de expectativas de ingresos por las partes.

Los tiempos actuales comportan la construcción de relaciones contractuales en las cuales un vehículo corporativo es creado esencialmente para la ejecución de un contrato, o existen expectativas razonablemente calculadas respecto a los flujos determinados que se espera provendrán de dicho contrato, por lo cual es lógico asumir, cuando esos contratos son violados, la utilización de un método de flujo de fondos descontados, para calcular el lucro cesante o los beneficios futuros de los cuales una parte ha sido privada. El uso de peritos o expertos financieros a tales fines, independientemente del consabido poder de los jueces de ser “peritos de peritos”, deberá ser pues práctica común.

Luego de sentencias como la analizada, el futuro jurisprudencial se muestra promisorio. Poco a poco nuestras sentencias habrán de reconocer cada vez con más fluidez estas nociones económicas a las que tan adversos han sido en el pasado los juristas. El desarrollo del arbitraje, por su parte, hará más probable la incorporación de la ley dominicana como ley del contrato en aquellos contratos internacionales que tengan un elemento dominicano y nos posicionará como un foro adecuado para dirimir las controversias que surjan de los mismos.

Este artículo es a propósito de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2009 por la Suprema Corte de Justicia.

La autora es abogada.

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