sábado, 17 de septiembre de 2011

Alfredo Piña MArtínez

El artículo 214 de la Constitución, en su parte inicial consagra que: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos...”.

El art. 6 de la Constitución, en su parte final establece: “… Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución.” De acuerdo al art. 3 de la Ley 29- 11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral: “El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden solo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución”.

El art. 5 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, confiere que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia con constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

El art. 53 de dicha ley, al final de su Párrafo, establece que: “… El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.

Es pertinente señalar que ese es un deber que siempre ha existido en nuestro país desde cuando la adopción, traducción y adecuación del art. 5 del Código Civil, del 141 del Código de Procedimiento Civil, hoy se le impone dicho deber a los jueces del Tribunal Constitucional, y pronto va a ser ratificado, en los mismos términos del art. 5, como ley, en el art. 19, cuando sea aprobado el Anteproyecto del Código Procedimiento Civil.

El Principio núm. 24 del Código Procesal Penal, Motivación de las decisiones, es el que en nuestro estado actual de nuestra legislación mejor amplia, clarifica y precisa el deber del tribunal siempre motivar sus decisiones al consagrar: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o de la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en éste código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.

La fórmula genérica de improcedente, mal fundada y carente de base legal, sin la clara y precisa indicación de la fundamentación en hecho y en derecho que le corresponde aplicar en el momento útil y oportuno del proceso, es una mala práctica que tiene que ser desterrada en todas las decisiones que puedan adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada porque no respeta el Debido Proceso de una o de las partes envueltas en el litigio.

Esa fórmula genérica, es usada por unos pocos abogados para a veces tratar de inducir a jueces medalaganarios a cometer errores y cometer injusticias evacuando sentencias que a través del recurso admisible tienen que ser corregidas causando frustración entre los justiciables por la pérdida de tiempo y dinero que representa tal decisión.

Como pronto se va a modificar el Código Procesal Penal, creo pertinente sugerir a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y a los demás legisladores, para la debida estima y consideración, que quizás valdría la pena aprovechar la oportunidad para que de manera formal y expresa la aplicación del Principio Art. núm.. 24 sea consagrada para todas las materias, en todas la jurisdicciones, para todas las decisiones o fallos que tienen que adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con la finalidad de que se corrija la medalaganerìa judicial que a veces inocentemente no respeta ni tratados internacionales, ni códigos, ni leyes, ni jurisprudencias de principio constantes de la Suprema Corte de Justicia.

Retomando el tema, el art. 214 de la Constitución, en su parte final consagra que el Tribunal Superior Electoral: “Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia…” La Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en el Art. 1 consagra que: “La presente ley tiene por objeto, 4) Establecer las normas generales respecto del procedimiento contencioso electoral y toma de decisiones por parte del tribunal”.

El art. 14 establece que: “Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contencioso electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimiento Contencioso Electoral, que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales.” El autor es abogado y aspirante al TC y al TSE.

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