En el mismo orden de la legitimación, pero en este caso de una manera un tanto difusa, se encuentra la facultad del ciudadano que ha de cobijarse, para accesar al control de constitucionalidad directo, en la acepción de ser titular de un interés legítimamente protegido. Esfuerzos se han hecho en doctrina, por alcanzar una definición acerca de lo que se entiende por tal.
En el aspecto recién tocado, cierto es que hay materias en las que el interés por invalidar una norma resulta preclaro en su legitimidad protectora, tal es el caso de las leyes, los decretos o los reglamentos que perturban al ciudadano en el goce de un derecho o de un bien, que legítimamente le pertenece por una titularidad de las que puede otorgar el Estado mediante la emisión de un documento oficial o, en su caso, mediante un documento privado. Piénsese, como ejemplo de lo anterior, en la decisión que declara de utilidad pública determinados bienes amparados en algún tipo de titularidad demostrable a favor de una persona en específico, allí el propietario del bien, estará legítimamente autorizado por el mandato constitucional para accionar en contra del decreto o de la ley que así lo establezca, puesto que la acción no afecta a la generalidad, sino a una persona en particular.
En el ejemplo anterior no se advierte controversia sobre la legitimidad, pero que resulta con las normas jurídicas que están hechas para la generalidad, como es el caso de las leyes que establecen sanciones penales o que regulan temas para todo el conglomerado, como es el caso de manejos de datos personales, regulación del medio ambiente, derecho a la educación, en fin, situaciones que pueden afectar a cualquier miembro de la comunidad o a grupos que, eventualmente, caigan en la condición que esa ley establece; allí no hay un marco definitorio tan claro sobre la legitimidad para accionar en inconstitucionalidad. Entonces, ¿cuál es la posición de nuestro eventual juez constitucional para determinar el interés legítimamente protegido? ¿Cuál es su posición con respecto a las acciones colectivas de inconstitucionalidad? ¿Qué opina sobre las afectaciones a prerrogativas de naturaleza social ante la posibilidad de accionar en inconstitucionalidad por este motivo y, en definitiva, sobre su exigibilidad y protección?
¿Qué toma como parámetro el juez constitucional en su tarea?
Obsérvese que la propia Constitución -sin olvidar el criterio de unidad de todo el texto de la Constitución-, en el artículo 2, en primer lugar, declara que la soberanía del Estado corresponde al pueblo del que dimanan todos los poderes, para que no se olvide que los encargados del poder son sólo mandatarios del soberano pueblo y que, en sus ejecutorias, está sometido al Pacto Fundamental; por lo que no puede el poder pretender desconocerlo, ni contradecirlo, ni en su letra ni en su espíritu. Por igual, para ratificar lo anterior, el artículo 6, declara el carácter supremo del Pacto Fundamental y sanciona con la nulidad los actos de los encargados de los poderes públicos que lesionen el mandato constitucional y coloca, en el artículo 5, la Dignidad Humana como fundamento de todo su contenido. Con este principio-derecho ("Dignidad Humana") como maraco de acción, se agrega al ámbito de observación todo el glosario de derechos fundamentales que ella contiene en cuanto conjunto unitario universal, inalienable, imprescriptible e inviolable.
Así el juez Constitucional tiene como insumo de su labor cotidiana el texto completo de la Constitución, pero con un especial énfasis, dentro de su contenido, de aquellos principios rectores y valores que dan a la Constitución, precisamente, su capacidad de adaptación a los tiempos y a las situaciones diversas que cada hecho particular genera. A esto se agrega, el carácter abierto del catalogo de derechos fundamentales (Art.74.1) que traen, como valor agregado, el bloque de constitucionalidad -que incluye los Tratados Internacionales, las grandes Declaraciones de Derechos y las sentencias e interpretaciones de los Tribunales Internacionales- a la mesa de trabajo del juez constitucional.
¿Qué se toma en cuenta para la elección de un Juez Constitucional?
La elección del juez constitucional debe estar precedida de un acabado proceso de escrutinio sobre diversos factores. No se trata del mero acto político de nombrar un alto funcionario para un cargo administrativo, sobre el que ha de bastar su currículo y la ausencia de antecedentes que lo inhabiliten (Art. 153.2 Const.)
Si observamos el procedimiento para la ratificación de un juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos -guardando las diferencias procedimentales de selección, que en aquel país es a propuesta del Presidente de la Federación y al Senado corresponde sólo ratificar o no al nominado- se podrá observar que la comisión del Senado que lo escruta, procura extraer del nominado su vida profesional, sus valores, sus principios; trata de hacer un acercamiento del posible juez con la realidad social, política y económica del momento. Se interesa la comisión por los conflictos jurídicos en los que ha participado el candidato, así como por su posición frente a determinados temas polémicos (aborto, terrorismo, inversión estatal, corrupción, temas ideológicos y de tolerancia religiosa...). Todo esto, sin olvidar las galas personales que adornan al candidato.
Quizás, para una mayor ilustración, al respecto, sería importante observar los últimos procesos de ratificación para un Juez de la Corte Suprema norteamericana. Por ejemplo, en el caso de la Jueza Sotomayor (julio de 2009), el proceso inició con un enconado elogio de parte del Presidente del Comité de Justicia del Senado, el demócrata Patrick Leahy, diciendo: "A decir verdad, no tenemos que conjeturar acerca de qué tipo de jueza ella va a ser, porque hemos visto el tipo de jueza que ha sido. Ella es una jueza en la que todos los estadounidenses confían." A partir de allí se inició un largo escrutinio sobre la ideología de la nominada, cuestionamientos sobre sentencias dadas en el pasado en los respectivos cargo de jueza ocupados. Además de la expectación de comentaristas y expertos acerca de lo que representa la candidata para la minoría hispana, que se había convertido en la más numerosa en Estados Unidos. Fue cuestionada, por los senadores republicanos, acerca de su posición en materia de temas raciales, tomando como parámetro lo dicho en el 2002 en la Universidad de Berkeley, cuando expresó "Yo esperaría que una mujer latina con la riqueza de su experiencia a menudo alcance una conclusión mejor que la de un hombre blanco que no ha vivido esas experiencias." Se cuestionaba, por ejemplo, el significado de sus expresiones acerca de la aplicabilidad de la ley, cuando "...insta a los jueces a ver los casos a través de lentes de género y etnicidad", expresiones que emitía contrario al carácter literal que, según las encuestas, en común de los norteamericanos exigía en la interpretación de las leyes.
Otros puntos que se discutieron con la Jueza Sotomayor estuvieron referidos al valor del precedente jurisprudencial y su posición ante eventuales cambios de visión en la interpretación de unos determinados derechos -como los de la mujer- en el marco de la doctrina de la Corte Suprema. Fue cuestionada, además, sobre su posición con respecto a la influencia del derecho internacional y su carácter vinculante en la esfera del derecho interno.
Otro proceso emblemático se observó en el proceso de ratificación del Juez John G. Roberts Jr. para ocupar el vacante puesto de Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en septiembre de 2005. Se debe observar en este sentido que, este magistrado, al momento de ser nominado por el presidente republicano de turno, había pasado dos procesos de ratificación para cargos judiciales federales, el último en el 2004 para ser consejero asociado de la Corte Suprema, en los cuales se escucharon profesionales del derecho, adeptos y adversos, sobre la calificación de señor Roberts para el puesto y, también, la opinión de cientos de sus compañeros jueces fueron recabadas sobre el particular, por el Comité. Cuando se presenta su nominación para presidir la Corte Suprema, si bien se toma en cuenta estas evaluaciones, el Comité se reúne para confrontar nuevamente, haciendo una evaluación complementaria sobre sus cualidades para tan importante puesto, con entrevista a más de 80 jueces, abogados y miembros de la comunidad, así como la revisión de sus escritos y una entrevista personal televisada con el propio candidato sobre sus posturas en relación a temas importantes para la sociedad norteamericana. Se le preguntó, por ejemplo, al juez John G. Roberts Jr., acerca de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, su opinión sobre lo acertado o no de la interpretación en materia de indemnización que debía pagar el Estado por el abuso sexual de que fue objeto un estudiante por parte de su profesor y entrenador deportivo, ante la omisión de la ley que autorizara a demandar ante los tribunales federales y que, la Corte Suprema, acogió por vía de la cláusula de derechos implícitos .
En el caso español, por ejemplo, al cierre del año 2010 y principios del 2011, se presenta un tranque para completar la renovación de la matrícula del Tribunal Constitucional. Las posiciones de los parlamentarios frente a un candidato propuesto por una de las bancadas parlamentarias -amen de las razones políticas tras bambalinas que se puedan entretejer- la discusión pública estriba en "...que los designados por el Congreso deben ser catedráticos de universidad o magistrados del Tribunal Supremo y que [el candidato] López carece de idoneidad para el cargo." Hay que observar que según la prensa española, dentro de los temas pendientes de discusión y que estarán en manos de esa nueva matrícula del Tribunal Constitucional, están la Ley de Aborto, la ley de matrimonio homosexual, las prohibiciones de las corridas de toros en Cataluña, así como la conformidad con la constitución de la Doctrina Parot , sobre el cambio de criterio del Tribunal Supremo en un caso de terrorismo; campos éstos que, de un modo u otro, afectan principios y valores sociales y culturales de la sociedad española. Esto hace que sea de alto interés para el órgano elector de los jueces constitucionales, conocer lo que piensa el candidato sobre temas como éstos y estar consciente de que el candidato se encuentra cualificado para el puesto e incluso, como se puede observar, despierta un amplio interés en los medios de prensa.
En el caso colombiano, cuyos jueces constitucionales los elige el Senado, son frecuentes preguntas como esta: a) Cuál es su postura frente a la justiciabilidad de los Derechos Fundamentales no contemplados explícitamente en la Constitución pero que han sido reconocidos internacionalmente (Como el Derecho a la alimentación y a la seguridad Alimentaria)."; b) ¿Algunos han señalado que un sistema de precedentes como el que sigue la Corte Constitucional limita la autonomía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cómo hacer compatible la autonomía judicial y el derecho de toda persona a la igualdad en la aplicación de la ley?; c) ¿Considera usted que el Congreso de la República tiene límites en su actuación como constituyente derivado?; d) ¿Considera usted que la acción de tutela es procedente contra los fallos de los Tribunales de cierre de cada jurisdicción?; e) Cómo cree usted que debe entenderse desde la perspectiva Constitucional Colombiana, el principio de realización progresiva de los derechos económicos sociales y culturales? En fin, se preguntan temas que interesan al Estado y a la sociedad, como asuntos relativos a la reconciliación nacional -que es un tema que interesa para la desmovilización de la guerrilla-; se pregunta además sobre la inclusión social y la equidad.
Elección de juez constitucional: caso República Dominicana
Con la reforma constitucional de enero de 2011, por primera vez se abre el proceso en la República Dominicana para la elección de jueces que, de forma particular, se encargaran de la justicia constitucional. Se debe recordar que, bajo el esquema de las reformas constitucionales de 1994 y 2002 la asignación de la tarea de control de constitucionalidad estaba en manos de la Suprema Corte de Justicia, cuya tradicional tarea de Corte de Casación, dominaba el escenario de elección de sus integrantes y sus competencias para las habituales atribuciones de las cámaras que la componen. Pero, la última reforma a la Constitución, apunta a un cambio radical en la visión exigible al Consejo de la Magistratura en el proceso de selección, toda vez que ahora deberán enfocarse en la designación de un órgano especializado con la tarea específica de interpretar y aplicar el texto constitucional; esto impone un criterio de evaluación enfocado hacia la especialización de los candidatos, sus competencias, conocimientos constitucionales y, más importante aún, conocer su forma de pensar sobre los temas importantes para la nación dominicana y, hacerlo de forma que el ciudadano se sienta identificado y satisfecho con la elección que se realice.
En este orden, en la república dominicana, no pueden quedar fuera de escrutinio temas relativos al rol de Estado y la justicia social. Son imperativos los temas vinculados a la constitución económica, razonabilidad del deber contributivo del ciudadano y el gasto público; además, se imponen las cuestiones sobre control ciudadano, libertad individual y seguridad.
Los temas de equidad que afectan a los grupos vulnerables constituyen también una tarea pendiente (un minusválido ve disminuida sus oportunidades cuando no puede transitar por las aceras de su ciudad que han sido ocupadas por los particulares con parqueos o talleres improvisados, tema trivial para el que puede ver, caminar, correr, saltar; asunto de Dignidad para el que no goza de alguna de estas cualidades). Por otra parte, los conflictos de competencias (positivos o negativos) entre las distintas dependencias estatales y el criterio del candidato a juez constitucional sobre el tema, han de tenerse en cuenta al momento de escrutarlo. ¿Cuánto poder le asiste al juez constitucional en materia de inconstitucionalidad por omisión?, interesante pregunta, no? Recordemos que la inconstitucionalidad por omisión hace referencia al poder que se otorga al juez constitucional, para decidir, sobre las omisiones de hacer que impone la norma jurídica a los encargados de los poderes públicos, caso en el cual el TC tomará acción ante la denuncia por vía de inconstitucionalidad.
Por otro lado, le interesará al ciudadano y, más aún al órgano elector, que piensa el candidato a juez constitucional acerca del rol del Tribunal Constitucional en el marco del rediseño de las políticas públicas: ¿Es una tarea vedada para este órgano en atención a la separación de funciones?; o, por el contrario, ¿pueden los jueces constitucionales, en la defensa de la constitución, tomar partido e involucrarse en el campo de las prioridades que las políticas públicas deban atender?
No se puede olvidar que, en la República Dominicana, el órgano de selección de los jueces constitucionales es multisectorial, en tanto está integrado por representantes de los tres poderes del Estado: dos del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Procurador General), dos del Poder Judicial y cuatro del Poder Legislativo. Esta integración debería ser una oportunidad de mayor escrutinio, abriendo el abanico de posibilidad de conocimiento sobre la ideología y el accionar del candidato.
Conclusión en dos palabras.
En conclusión sólo queda afirmar, a sabiendas de que muchos temas más se pueden plantear aún, que la selección de un juez constitucional debe ser rigurosa, casi quirúrgica, por las sensibles e importantes tareas que le corresponde llevar a cabo: la de ser guardián de la Constitución, última línea de defensa del indefenso ciudadano frente al poder estatal. Atinadas resultan aquí las palabras del juez Jackson de la Corte Suprema de EE. UU, cuando de forma lapidaria decía, "We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final" [los jueces de la Corte Suprema no somos los últimos por ser infalibles, sólo somos infalibles precisamente porque somos los últimos], el juez constitucional es así el último en decir el sentido y alcance de la Constitución; el último en decir la verdad que la Constitución guarda.
Bernabel Moricete Fabián es juez de la Corte de Apelación del Dpto. Jud. de La Vega.
publicado en Diario Libre.
En el aspecto recién tocado, cierto es que hay materias en las que el interés por invalidar una norma resulta preclaro en su legitimidad protectora, tal es el caso de las leyes, los decretos o los reglamentos que perturban al ciudadano en el goce de un derecho o de un bien, que legítimamente le pertenece por una titularidad de las que puede otorgar el Estado mediante la emisión de un documento oficial o, en su caso, mediante un documento privado. Piénsese, como ejemplo de lo anterior, en la decisión que declara de utilidad pública determinados bienes amparados en algún tipo de titularidad demostrable a favor de una persona en específico, allí el propietario del bien, estará legítimamente autorizado por el mandato constitucional para accionar en contra del decreto o de la ley que así lo establezca, puesto que la acción no afecta a la generalidad, sino a una persona en particular.
En el ejemplo anterior no se advierte controversia sobre la legitimidad, pero que resulta con las normas jurídicas que están hechas para la generalidad, como es el caso de las leyes que establecen sanciones penales o que regulan temas para todo el conglomerado, como es el caso de manejos de datos personales, regulación del medio ambiente, derecho a la educación, en fin, situaciones que pueden afectar a cualquier miembro de la comunidad o a grupos que, eventualmente, caigan en la condición que esa ley establece; allí no hay un marco definitorio tan claro sobre la legitimidad para accionar en inconstitucionalidad. Entonces, ¿cuál es la posición de nuestro eventual juez constitucional para determinar el interés legítimamente protegido? ¿Cuál es su posición con respecto a las acciones colectivas de inconstitucionalidad? ¿Qué opina sobre las afectaciones a prerrogativas de naturaleza social ante la posibilidad de accionar en inconstitucionalidad por este motivo y, en definitiva, sobre su exigibilidad y protección?
¿Qué toma como parámetro el juez constitucional en su tarea?
Obsérvese que la propia Constitución -sin olvidar el criterio de unidad de todo el texto de la Constitución-, en el artículo 2, en primer lugar, declara que la soberanía del Estado corresponde al pueblo del que dimanan todos los poderes, para que no se olvide que los encargados del poder son sólo mandatarios del soberano pueblo y que, en sus ejecutorias, está sometido al Pacto Fundamental; por lo que no puede el poder pretender desconocerlo, ni contradecirlo, ni en su letra ni en su espíritu. Por igual, para ratificar lo anterior, el artículo 6, declara el carácter supremo del Pacto Fundamental y sanciona con la nulidad los actos de los encargados de los poderes públicos que lesionen el mandato constitucional y coloca, en el artículo 5, la Dignidad Humana como fundamento de todo su contenido. Con este principio-derecho ("Dignidad Humana") como maraco de acción, se agrega al ámbito de observación todo el glosario de derechos fundamentales que ella contiene en cuanto conjunto unitario universal, inalienable, imprescriptible e inviolable.
Así el juez Constitucional tiene como insumo de su labor cotidiana el texto completo de la Constitución, pero con un especial énfasis, dentro de su contenido, de aquellos principios rectores y valores que dan a la Constitución, precisamente, su capacidad de adaptación a los tiempos y a las situaciones diversas que cada hecho particular genera. A esto se agrega, el carácter abierto del catalogo de derechos fundamentales (Art.74.1) que traen, como valor agregado, el bloque de constitucionalidad -que incluye los Tratados Internacionales, las grandes Declaraciones de Derechos y las sentencias e interpretaciones de los Tribunales Internacionales- a la mesa de trabajo del juez constitucional.
¿Qué se toma en cuenta para la elección de un Juez Constitucional?
La elección del juez constitucional debe estar precedida de un acabado proceso de escrutinio sobre diversos factores. No se trata del mero acto político de nombrar un alto funcionario para un cargo administrativo, sobre el que ha de bastar su currículo y la ausencia de antecedentes que lo inhabiliten (Art. 153.2 Const.)
Si observamos el procedimiento para la ratificación de un juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos -guardando las diferencias procedimentales de selección, que en aquel país es a propuesta del Presidente de la Federación y al Senado corresponde sólo ratificar o no al nominado- se podrá observar que la comisión del Senado que lo escruta, procura extraer del nominado su vida profesional, sus valores, sus principios; trata de hacer un acercamiento del posible juez con la realidad social, política y económica del momento. Se interesa la comisión por los conflictos jurídicos en los que ha participado el candidato, así como por su posición frente a determinados temas polémicos (aborto, terrorismo, inversión estatal, corrupción, temas ideológicos y de tolerancia religiosa...). Todo esto, sin olvidar las galas personales que adornan al candidato.
Quizás, para una mayor ilustración, al respecto, sería importante observar los últimos procesos de ratificación para un Juez de la Corte Suprema norteamericana. Por ejemplo, en el caso de la Jueza Sotomayor (julio de 2009), el proceso inició con un enconado elogio de parte del Presidente del Comité de Justicia del Senado, el demócrata Patrick Leahy, diciendo: "A decir verdad, no tenemos que conjeturar acerca de qué tipo de jueza ella va a ser, porque hemos visto el tipo de jueza que ha sido. Ella es una jueza en la que todos los estadounidenses confían." A partir de allí se inició un largo escrutinio sobre la ideología de la nominada, cuestionamientos sobre sentencias dadas en el pasado en los respectivos cargo de jueza ocupados. Además de la expectación de comentaristas y expertos acerca de lo que representa la candidata para la minoría hispana, que se había convertido en la más numerosa en Estados Unidos. Fue cuestionada, por los senadores republicanos, acerca de su posición en materia de temas raciales, tomando como parámetro lo dicho en el 2002 en la Universidad de Berkeley, cuando expresó "Yo esperaría que una mujer latina con la riqueza de su experiencia a menudo alcance una conclusión mejor que la de un hombre blanco que no ha vivido esas experiencias." Se cuestionaba, por ejemplo, el significado de sus expresiones acerca de la aplicabilidad de la ley, cuando "...insta a los jueces a ver los casos a través de lentes de género y etnicidad", expresiones que emitía contrario al carácter literal que, según las encuestas, en común de los norteamericanos exigía en la interpretación de las leyes.
Otros puntos que se discutieron con la Jueza Sotomayor estuvieron referidos al valor del precedente jurisprudencial y su posición ante eventuales cambios de visión en la interpretación de unos determinados derechos -como los de la mujer- en el marco de la doctrina de la Corte Suprema. Fue cuestionada, además, sobre su posición con respecto a la influencia del derecho internacional y su carácter vinculante en la esfera del derecho interno.
Otro proceso emblemático se observó en el proceso de ratificación del Juez John G. Roberts Jr. para ocupar el vacante puesto de Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en septiembre de 2005. Se debe observar en este sentido que, este magistrado, al momento de ser nominado por el presidente republicano de turno, había pasado dos procesos de ratificación para cargos judiciales federales, el último en el 2004 para ser consejero asociado de la Corte Suprema, en los cuales se escucharon profesionales del derecho, adeptos y adversos, sobre la calificación de señor Roberts para el puesto y, también, la opinión de cientos de sus compañeros jueces fueron recabadas sobre el particular, por el Comité. Cuando se presenta su nominación para presidir la Corte Suprema, si bien se toma en cuenta estas evaluaciones, el Comité se reúne para confrontar nuevamente, haciendo una evaluación complementaria sobre sus cualidades para tan importante puesto, con entrevista a más de 80 jueces, abogados y miembros de la comunidad, así como la revisión de sus escritos y una entrevista personal televisada con el propio candidato sobre sus posturas en relación a temas importantes para la sociedad norteamericana. Se le preguntó, por ejemplo, al juez John G. Roberts Jr., acerca de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, su opinión sobre lo acertado o no de la interpretación en materia de indemnización que debía pagar el Estado por el abuso sexual de que fue objeto un estudiante por parte de su profesor y entrenador deportivo, ante la omisión de la ley que autorizara a demandar ante los tribunales federales y que, la Corte Suprema, acogió por vía de la cláusula de derechos implícitos .
En el caso español, por ejemplo, al cierre del año 2010 y principios del 2011, se presenta un tranque para completar la renovación de la matrícula del Tribunal Constitucional. Las posiciones de los parlamentarios frente a un candidato propuesto por una de las bancadas parlamentarias -amen de las razones políticas tras bambalinas que se puedan entretejer- la discusión pública estriba en "...que los designados por el Congreso deben ser catedráticos de universidad o magistrados del Tribunal Supremo y que [el candidato] López carece de idoneidad para el cargo." Hay que observar que según la prensa española, dentro de los temas pendientes de discusión y que estarán en manos de esa nueva matrícula del Tribunal Constitucional, están la Ley de Aborto, la ley de matrimonio homosexual, las prohibiciones de las corridas de toros en Cataluña, así como la conformidad con la constitución de la Doctrina Parot , sobre el cambio de criterio del Tribunal Supremo en un caso de terrorismo; campos éstos que, de un modo u otro, afectan principios y valores sociales y culturales de la sociedad española. Esto hace que sea de alto interés para el órgano elector de los jueces constitucionales, conocer lo que piensa el candidato sobre temas como éstos y estar consciente de que el candidato se encuentra cualificado para el puesto e incluso, como se puede observar, despierta un amplio interés en los medios de prensa.
En el caso colombiano, cuyos jueces constitucionales los elige el Senado, son frecuentes preguntas como esta: a) Cuál es su postura frente a la justiciabilidad de los Derechos Fundamentales no contemplados explícitamente en la Constitución pero que han sido reconocidos internacionalmente (Como el Derecho a la alimentación y a la seguridad Alimentaria)."; b) ¿Algunos han señalado que un sistema de precedentes como el que sigue la Corte Constitucional limita la autonomía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cómo hacer compatible la autonomía judicial y el derecho de toda persona a la igualdad en la aplicación de la ley?; c) ¿Considera usted que el Congreso de la República tiene límites en su actuación como constituyente derivado?; d) ¿Considera usted que la acción de tutela es procedente contra los fallos de los Tribunales de cierre de cada jurisdicción?; e) Cómo cree usted que debe entenderse desde la perspectiva Constitucional Colombiana, el principio de realización progresiva de los derechos económicos sociales y culturales? En fin, se preguntan temas que interesan al Estado y a la sociedad, como asuntos relativos a la reconciliación nacional -que es un tema que interesa para la desmovilización de la guerrilla-; se pregunta además sobre la inclusión social y la equidad.
Elección de juez constitucional: caso República Dominicana
Con la reforma constitucional de enero de 2011, por primera vez se abre el proceso en la República Dominicana para la elección de jueces que, de forma particular, se encargaran de la justicia constitucional. Se debe recordar que, bajo el esquema de las reformas constitucionales de 1994 y 2002 la asignación de la tarea de control de constitucionalidad estaba en manos de la Suprema Corte de Justicia, cuya tradicional tarea de Corte de Casación, dominaba el escenario de elección de sus integrantes y sus competencias para las habituales atribuciones de las cámaras que la componen. Pero, la última reforma a la Constitución, apunta a un cambio radical en la visión exigible al Consejo de la Magistratura en el proceso de selección, toda vez que ahora deberán enfocarse en la designación de un órgano especializado con la tarea específica de interpretar y aplicar el texto constitucional; esto impone un criterio de evaluación enfocado hacia la especialización de los candidatos, sus competencias, conocimientos constitucionales y, más importante aún, conocer su forma de pensar sobre los temas importantes para la nación dominicana y, hacerlo de forma que el ciudadano se sienta identificado y satisfecho con la elección que se realice.
En este orden, en la república dominicana, no pueden quedar fuera de escrutinio temas relativos al rol de Estado y la justicia social. Son imperativos los temas vinculados a la constitución económica, razonabilidad del deber contributivo del ciudadano y el gasto público; además, se imponen las cuestiones sobre control ciudadano, libertad individual y seguridad.
Los temas de equidad que afectan a los grupos vulnerables constituyen también una tarea pendiente (un minusválido ve disminuida sus oportunidades cuando no puede transitar por las aceras de su ciudad que han sido ocupadas por los particulares con parqueos o talleres improvisados, tema trivial para el que puede ver, caminar, correr, saltar; asunto de Dignidad para el que no goza de alguna de estas cualidades). Por otra parte, los conflictos de competencias (positivos o negativos) entre las distintas dependencias estatales y el criterio del candidato a juez constitucional sobre el tema, han de tenerse en cuenta al momento de escrutarlo. ¿Cuánto poder le asiste al juez constitucional en materia de inconstitucionalidad por omisión?, interesante pregunta, no? Recordemos que la inconstitucionalidad por omisión hace referencia al poder que se otorga al juez constitucional, para decidir, sobre las omisiones de hacer que impone la norma jurídica a los encargados de los poderes públicos, caso en el cual el TC tomará acción ante la denuncia por vía de inconstitucionalidad.
Por otro lado, le interesará al ciudadano y, más aún al órgano elector, que piensa el candidato a juez constitucional acerca del rol del Tribunal Constitucional en el marco del rediseño de las políticas públicas: ¿Es una tarea vedada para este órgano en atención a la separación de funciones?; o, por el contrario, ¿pueden los jueces constitucionales, en la defensa de la constitución, tomar partido e involucrarse en el campo de las prioridades que las políticas públicas deban atender?
No se puede olvidar que, en la República Dominicana, el órgano de selección de los jueces constitucionales es multisectorial, en tanto está integrado por representantes de los tres poderes del Estado: dos del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Procurador General), dos del Poder Judicial y cuatro del Poder Legislativo. Esta integración debería ser una oportunidad de mayor escrutinio, abriendo el abanico de posibilidad de conocimiento sobre la ideología y el accionar del candidato.
Conclusión en dos palabras.
En conclusión sólo queda afirmar, a sabiendas de que muchos temas más se pueden plantear aún, que la selección de un juez constitucional debe ser rigurosa, casi quirúrgica, por las sensibles e importantes tareas que le corresponde llevar a cabo: la de ser guardián de la Constitución, última línea de defensa del indefenso ciudadano frente al poder estatal. Atinadas resultan aquí las palabras del juez Jackson de la Corte Suprema de EE. UU, cuando de forma lapidaria decía, "We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final" [los jueces de la Corte Suprema no somos los últimos por ser infalibles, sólo somos infalibles precisamente porque somos los últimos], el juez constitucional es así el último en decir el sentido y alcance de la Constitución; el último en decir la verdad que la Constitución guarda.
Bernabel Moricete Fabián es juez de la Corte de Apelación del Dpto. Jud. de La Vega.
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