Juristas y tribunales interpretan la Constitución de acuerdo Códigos
Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS ( e.jorge@jorgeprats.com)
Uno de los problemas que afecta la consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho como quiere y manda el artículo 7 de nuestra Constitución es que, por más extensa y detallada que sea nuestra Carta Magna, preñada de valores, principios, derechos y reglas, tendentes al logro de una sociedad más democrática, justa, igualitaria, solidaria y tolerante, dichas normas constitucionales pierden su efectividad y mueren como una flor que no es regada por efecto de unos jueces que, a la hora de aplicar e interpretar la Constitución, desvirtúan el significado de dichas normas, al extremo de vaciarlas de contenido o hacerles decir todo lo contrario de lo que expresamente afirman.
Los ejemplos sobran. Desde prolongar el plazo de la prisión preventiva o de los procesos penales más allá de los términos taxativamente señalados por el Código Procesal Penal, haciendo una errónea aplicación de la doctrina constitucional del plazo razonable que aplica en aquellos países en donde las leyes no establecen plazos expresamente fijados, hasta prohibir a un recluso el ejercicio de su libertad de expresión en flagrante violación a la dignidad humana y a la finalidad constitucional de la pena que es la reinserción social; desde considerar el amparo como una acción extraordinaria, excepcional, residual, subsidiaria y heroica que exige agotar vías administrativas o judiciales previas, a pesar de que se trata de un procedimiento preferente que solo puede ser desplazado allí donde hay un recurso tan o más efectivo que el amparo, hasta afirmarse que para que algo sea inconstitucional no basta con que se viole un tratado internacional de derechos humanos sino que se requiere, además, que se viole la Constitución, pasándose por alto el bloque de constitucionalidad establecido por el artículo 74.3 de la Constitución, se podría escribir toda una antología compuesta de ilustraciones de lo que una interpretación de las normas totalmente contradictoria con la Constitución y los valores y principios que subyacen tras ella.
Estos resultados interpretativos, cuya trascendencia no es meramente teórica, pues significan dejar en las cárceles a las personas más tiempo del establecido en la ley o rechazar un amparo incoado por una persona que busca la protección de sus derechos fundamentales ante la justicia, por solo citar dos ejemplos concretos, muestran claramente que el intérprete, como bien afirmaba Hans-Georg Gadamer, parte de sus prejuicios, lo que él denomina su “precomprensión”.
Si esa precomprensión no es constitucionalmente adecuada, como por ejemplo, cuando se interpretan los derechos fundamentales en contra de la libertad, de su máxima eficacia y de la persona titular de los mismos, en clara violación al artículo 74.4 de la Constitución, que exige una interpretación en el sentido más favorable a la persona, es obvio que las consecuencias son nefastas por lo erosionadas que resultan las normas, los derechos y las garantías constitucionales, por obra y gracia de esta interpretación descontextualizada y ajena al espíritu de una Constitución que busca siempre la efectividad de los derechos de la persona.
Incluso una ley buena, como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que procura que la Constitución pueda ser defendida jurisdiccionalmente, puede ser desvirtuada gracias a intérpretes desbocados. Nueva vez resulta cierto lo señalado por el constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagués, “un Código Procesal Constitucional mediocre puede ser rescatado por abogados, calificados y decentes, como por una jurisprudencia rectora; y otro de calidad, a la inversa, desnaturalizado y degradado por malos operadores”.
Y es que, a fin de cuentas, como bien afirma el jurista brasileño Lenio Luiz Streck, “si el intérprete posee una baja precomprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución –y por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento, quedando restringido al manejo de los viejos métodos de interpretación y del cotejo de textos jurídicos en el plano de la mera infraconstitucionalidad; por ello, no es raro que juristas y tribunales continúan interpretando la Constitución de acuerdo con los Códigos y no los Códigos de conformidad con la Constitución!”. ¡Qué Dios y el Tribunal Constitucional nos salven de esta interpretación saducea!
(periodico hoy 7/10/2011)
Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS ( e.jorge@jorgeprats.com)
Uno de los problemas que afecta la consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho como quiere y manda el artículo 7 de nuestra Constitución es que, por más extensa y detallada que sea nuestra Carta Magna, preñada de valores, principios, derechos y reglas, tendentes al logro de una sociedad más democrática, justa, igualitaria, solidaria y tolerante, dichas normas constitucionales pierden su efectividad y mueren como una flor que no es regada por efecto de unos jueces que, a la hora de aplicar e interpretar la Constitución, desvirtúan el significado de dichas normas, al extremo de vaciarlas de contenido o hacerles decir todo lo contrario de lo que expresamente afirman.
Los ejemplos sobran. Desde prolongar el plazo de la prisión preventiva o de los procesos penales más allá de los términos taxativamente señalados por el Código Procesal Penal, haciendo una errónea aplicación de la doctrina constitucional del plazo razonable que aplica en aquellos países en donde las leyes no establecen plazos expresamente fijados, hasta prohibir a un recluso el ejercicio de su libertad de expresión en flagrante violación a la dignidad humana y a la finalidad constitucional de la pena que es la reinserción social; desde considerar el amparo como una acción extraordinaria, excepcional, residual, subsidiaria y heroica que exige agotar vías administrativas o judiciales previas, a pesar de que se trata de un procedimiento preferente que solo puede ser desplazado allí donde hay un recurso tan o más efectivo que el amparo, hasta afirmarse que para que algo sea inconstitucional no basta con que se viole un tratado internacional de derechos humanos sino que se requiere, además, que se viole la Constitución, pasándose por alto el bloque de constitucionalidad establecido por el artículo 74.3 de la Constitución, se podría escribir toda una antología compuesta de ilustraciones de lo que una interpretación de las normas totalmente contradictoria con la Constitución y los valores y principios que subyacen tras ella.
Estos resultados interpretativos, cuya trascendencia no es meramente teórica, pues significan dejar en las cárceles a las personas más tiempo del establecido en la ley o rechazar un amparo incoado por una persona que busca la protección de sus derechos fundamentales ante la justicia, por solo citar dos ejemplos concretos, muestran claramente que el intérprete, como bien afirmaba Hans-Georg Gadamer, parte de sus prejuicios, lo que él denomina su “precomprensión”.
Si esa precomprensión no es constitucionalmente adecuada, como por ejemplo, cuando se interpretan los derechos fundamentales en contra de la libertad, de su máxima eficacia y de la persona titular de los mismos, en clara violación al artículo 74.4 de la Constitución, que exige una interpretación en el sentido más favorable a la persona, es obvio que las consecuencias son nefastas por lo erosionadas que resultan las normas, los derechos y las garantías constitucionales, por obra y gracia de esta interpretación descontextualizada y ajena al espíritu de una Constitución que busca siempre la efectividad de los derechos de la persona.
Incluso una ley buena, como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que procura que la Constitución pueda ser defendida jurisdiccionalmente, puede ser desvirtuada gracias a intérpretes desbocados. Nueva vez resulta cierto lo señalado por el constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagués, “un Código Procesal Constitucional mediocre puede ser rescatado por abogados, calificados y decentes, como por una jurisprudencia rectora; y otro de calidad, a la inversa, desnaturalizado y degradado por malos operadores”.
Y es que, a fin de cuentas, como bien afirma el jurista brasileño Lenio Luiz Streck, “si el intérprete posee una baja precomprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución –y por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento, quedando restringido al manejo de los viejos métodos de interpretación y del cotejo de textos jurídicos en el plano de la mera infraconstitucionalidad; por ello, no es raro que juristas y tribunales continúan interpretando la Constitución de acuerdo con los Códigos y no los Códigos de conformidad con la Constitución!”. ¡Qué Dios y el Tribunal Constitucional nos salven de esta interpretación saducea!
(periodico hoy 7/10/2011)
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