La ubicación de los tratados internacionales en el sistema de fuentes jurídicas a lo interno del Estado suele enfrentar a constitucionalistas e internacionalistas.
Se trata de una vieja discusión que transita a medio camino entre el derecho constitucional y el derecho internacional y que suele reconducirse a la relación jerárquica de la Constitución y los tratados internacionales.
La Constitución es la norma fundamental de un Estado y le corresponde establecer los requisitos a que debe sujetarse formal y materialmente toda otra norma producida desde o que ingrese al ordenamiento jurídico del Estado.
Los tratados internacionales son acuerdos de voluntades entre Estados y su finalidad es aunar esfuerzos para la gestión de asuntos comunes que transcienden las fronteras nacionales.
La Constitución dominicana dispone que el país “reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado” (26.1).
Los tratados internacionales ingresan al ordenamiento jurídico nacional con la adopción que realizan los poderes públicos en representación del pueblo dominicano, es decir, con la firma del Poder Ejecutivo y la aprobación del Poder Legislativo, “sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República” (128.1.d). Sería, pues, una verdadera irracionalidad que una norma que ingresa al ordenamiento nacional con la adopción de poderes constituidos y en la forma que dispone la Constitución, pueda situarse jerárquicamente por encima de la Constitución, que es la expresión del poder constituyente.
La Constitución, en su ámbito, se impone a cualquier otra norma jurídica y los tratados internacionales no son la excepción.
Es por esto que los Tribunales Constitucionales pueden ejercer el “control represivo” de los tratados internacionales que contravengan las disposiciones materiales de la Constitución, y cuando una sentencia estimatoria decreta su inconstitucionalidad, dejan de tener efecto en el derecho interno, pero permanece vigente la obligación internacionalmente asumida por el Estado con su ratificación hasta tanto no se produzca la formal denuncia conforme al derecho internacional.
Esto último es la consecuencia de un conocido principio internacional que prohíbe a los Estados alegar su derecho interno para desconocer las obligaciones asumidas en el ambito internacional. Sin embargo, para evitar los efectos distorsionadores que supone el control represivo, la Constitución dominicana adopta “el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo” (185.2). La situación de los tratados internacionales relativos a derechos humanos es particular por la naturaleza de sus prescripciones.
Los derechos fundamentales establecidos expresamente en la Constitución son un “acuerdo mínimo” que el constituyente reserva y no excluyen “otros derechos de igual naturaleza” (74.1).
Los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados, que son normas autoejecutivas, ingresan al ordenamiento jurídico con “jerarquía constitucional” (74.3) porque sus disposiciones complementan el catálogo de los derechos fundamentales.
Es por esto que cuando las disposiciones de un tratado internacional establecen un “sentido más favorable a la persona titular” de un derecho que la protección dispuesta en la Constitución (74.4), debe aplicarse la norma del tratado, porque la Constitución privilegia la eficacia de los derechos fundamentales por encima del mantenimiento de la jerarquía normativa.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus
tena@finjus.org.do
Se trata de una vieja discusión que transita a medio camino entre el derecho constitucional y el derecho internacional y que suele reconducirse a la relación jerárquica de la Constitución y los tratados internacionales.
La Constitución es la norma fundamental de un Estado y le corresponde establecer los requisitos a que debe sujetarse formal y materialmente toda otra norma producida desde o que ingrese al ordenamiento jurídico del Estado.
Los tratados internacionales son acuerdos de voluntades entre Estados y su finalidad es aunar esfuerzos para la gestión de asuntos comunes que transcienden las fronteras nacionales.
La Constitución dominicana dispone que el país “reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado” (26.1).
Los tratados internacionales ingresan al ordenamiento jurídico nacional con la adopción que realizan los poderes públicos en representación del pueblo dominicano, es decir, con la firma del Poder Ejecutivo y la aprobación del Poder Legislativo, “sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República” (128.1.d). Sería, pues, una verdadera irracionalidad que una norma que ingresa al ordenamiento nacional con la adopción de poderes constituidos y en la forma que dispone la Constitución, pueda situarse jerárquicamente por encima de la Constitución, que es la expresión del poder constituyente.
La Constitución, en su ámbito, se impone a cualquier otra norma jurídica y los tratados internacionales no son la excepción.
Es por esto que los Tribunales Constitucionales pueden ejercer el “control represivo” de los tratados internacionales que contravengan las disposiciones materiales de la Constitución, y cuando una sentencia estimatoria decreta su inconstitucionalidad, dejan de tener efecto en el derecho interno, pero permanece vigente la obligación internacionalmente asumida por el Estado con su ratificación hasta tanto no se produzca la formal denuncia conforme al derecho internacional.
Esto último es la consecuencia de un conocido principio internacional que prohíbe a los Estados alegar su derecho interno para desconocer las obligaciones asumidas en el ambito internacional. Sin embargo, para evitar los efectos distorsionadores que supone el control represivo, la Constitución dominicana adopta “el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo” (185.2). La situación de los tratados internacionales relativos a derechos humanos es particular por la naturaleza de sus prescripciones.
Los derechos fundamentales establecidos expresamente en la Constitución son un “acuerdo mínimo” que el constituyente reserva y no excluyen “otros derechos de igual naturaleza” (74.1).
Los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados, que son normas autoejecutivas, ingresan al ordenamiento jurídico con “jerarquía constitucional” (74.3) porque sus disposiciones complementan el catálogo de los derechos fundamentales.
Es por esto que cuando las disposiciones de un tratado internacional establecen un “sentido más favorable a la persona titular” de un derecho que la protección dispuesta en la Constitución (74.4), debe aplicarse la norma del tratado, porque la Constitución privilegia la eficacia de los derechos fundamentales por encima del mantenimiento de la jerarquía normativa.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus
tena@finjus.org.do
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