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Con especial dedicatoria a un abogado de raza como lo es el Dr. Enmnuel Esquea Guerrero, a quien a pesar de nuestras contradicciones aprecio de veras. En el inolvidable Siglo de Oro de la literatura española surgió un destacado sacerdote conocido como Fray Benito Gerónimo de Feijoo, cuyas obras se reproducen en esa maravillosa colección que los españoles han dado en llamar Clásicos Castellanos.
En una de esas obras el Padre Feijoo consigna una serie de consejos a fin de evitar los entierros prematuros y que a consecuencia de tales errores alguna persona sufra la injusticia de por una muerte aparente ser enterrado vivo. (v. Cartas Eruditas, Clásicos Castellanos, Espasa Calpe S.A., Madrid 1969, Págs. 1 y siguientes).
La preocupación del Padre Feijoo me sirvió para recordar que no solo se entierran prematuramente a los humanos y miembros del reino animal, sino que también pueden ser víctimas de la injusticia que los declare muertos a destiempo, las ideas y las teorías científicas.
Algo así pasa con aquella figura jurídica que los franceses denominaron “íntima convicción”, que sirve para explicar el estado en que se encuentra un juez que ha llegado al convencimiento, como resultado de las pruebas que se le suministran, de que una circunstancia existe o no existe.
En una recientísima obra que publica Press Universitaires de France, y que es el “Vocabulaire Juridique”, patrocinado por la famosa Asociación Henri Capitant, bajo el título de “Conviction”, se lee como una magistral definición lo siguiente:
“Convicción. El hecho de ser convencido por sí mismo o por otro, (la convección del abogado puede importar la del juez o los jurados); certeza intelectual; persuasión interior que domina el espíritu de aquel que, le aprueba el sentimiento sincero de reconocer la realidad de un hecho (inocencia, culpabilidad), la veracidad de una alegación o de un testimonio, la justicia de una causa.
La íntima convicción es la opinión profunda que el juez se forja en su ánimo y consciencia y que constituye en un sistema de pruebas judiciales, el criterio y el fundamento del poder de apreciación soberana reconocido al juez del hecho; decisión personal que la ley prescribe al juez de lo penal y a los jurados. (C. pr. Penal a. 353,427) y al juez de lo civil (ex. A. 246) de establecer por ellos mismos y en razón de la sinceridad de su conciencia, a partir de las pruebas que le son propuestas.” (Pág. 226).
Tal definición que es un monumento a la verdad de la institución de la íntima convicción, deja bien claro que la íntima convicción no es un capricho del juzgador sino que la misma se establece por las pruebas que el juzgador tiene a su alcance o que le han sido suministradas. No es el capricho del Juez sino lo que se deriva de las pruebas legalmente administradas.
Siguiendo por los mismos rieles de la interpretación jurídica, el reconocido profesor de ciencias jurídicas español Don Manuel Ossorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” revisada por el reconocido jurista Don Guillermo Cabanellas de las Cuevas, consigna como su definición de lo que es la íntima convicción, la siguiente:
“Íntima Convicción”. Locución equivalente a “libre convicción” que tiene importancia jurídica en el Derecho Procesal, referida a facultad del juzgador, para apreciar, conforme a su leal convencimiento, el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio y las circunstancias, antecedentes e indicios que en el concurren” (Pág. 527).
Como puede observarse, la mayoría por no decir la totalidad de los procesalistas concluyen que la íntima convicción se forma por pruebas legalmente administradas y no son, como se pretende hoy en día en el entierro prematuro de la íntima convicción, señalar que esta es un capricho que se abandona al juzgador.
Hasta ahora habíamos preferido remontarnos en la investigación a las obras de más reciente aparición, pero justo es que demos paso a los antiguos intérpretes, quizá los autores de los vocablos que nos ocupan. Y al efecto hemos preferido escarbar dentro de uno de los clásicos franceses del Derecho Penal y del Derecho Procesal, como lo es la obra “Practique Criminalle des Cours et Tribunaux”, debida a la pluma del benemérito magistrado que fue Presidente Honorario de la Corte de Casación, M. Faustin Helie, que en la primera parte de su valiosísima obra sostiene con sus propias palabras lo siguiente:
“327. El juez aprecia las pruebas que le son producidas y se pronuncia como consecuencia de dicha apreciación: el principio de que la íntima convicción es la base de sus sentencias se aplica”. (Pág. 205).
Más adelante el mismo profesor consigna lo siguiente en torno a lo que es la íntima convicción a través de la evolución del derecho que fue nuestro norte al iniciarnos en la vida republicana; “483. En materia correccional como en la materia del gran criminal, es de principio que la íntima convicción del juez es la base de su decisión. El artículo 189, al declarar por referencia al arto 154 que los delitos se prueban sea, por procesos verbales o reportes, sea por testigos, y al no excluir ninguna otra prueba, admite necesariamente el derecho de los jueces de apreciar estas pruebas y de pronunciarse de conformidad con su apreciación.” (Pág. 298).
Por nuestra parte podemos afirmar sin lugar a equivocamos que desde el inicio de nuestra vida después del descubrimiento, la convicción, llámese íntima o como se desee, solo se forma por pruebas, y esto es tan cierto que ya el 27 de enero de 1893 nuestra Suprema Corte de Justicia señalaba que “en materia penal está prohibido aplicar condenaciones cuando las pruebas no son evidentes y al acusado se aprovecha de la duda que pueda surgir en la conciencia del Juez. (Véase nuestro opúsculo “Inamovilidad de la Jurisprudencia de Principios”, pág. 24).
Queda por decir que la íntima convicción no es la consignación de la autorización al juez para decidir conforme a su capricho sino conforme a las pruebas.
Dada la estructura de la íntima convicción, el Código de procedimiento Criminal que nos rigió hasta hace muy poco, no dejó al azar el suministro y apreciación de las pruebas y elaboró todo un capítulo de reglas para el suministro de las pruebas que debían conducir a la íntima convicción del Juez. Podemos citar a título de ejemplo las reglas para el suministro de testimonios y las reglas sobre las pruebas por escrito, contenidos en los artículos 71 a 86 y 87 al 90. Por demás en los artículos 189 y 190 se fijan las reglas generales de la prueba en materia correccional. Por su parte y para los casos criminales en los artículos del 241 al 268 el Código establecía una rigurosa forma de proceder para el suministro de las pruebas.
En fin, que como consecuencia de estas reglas y otras que sería prolijo enumerar, la íntima convicción del juez hasta el entierro del antiguo Código de Procedimiento Criminal, se tenía que formar por pruebas legalmente administradas.
Hoy en día se afirma, sin más ni más que la íntima convicción ya no existe, entendiendo que hemos retroactuado al antiguo sistema de las pruebas legales, que no es lo que indica el nuevo Código Procesal Penal, que con mucho acierto traza una serie de reglas para llegar a formar la íntima convicción de los jueces que conozcan siguiendo sus normas.
Efectivamente, el actual Código procesal Penal, comenzando por su artículo 14 en que consigna la presunción de inocencia, pasando por la disposición del artículo 26 que establece la legalidad de las pruebas, traza todo un conjunto de reglas que dominan la búsqueda de la verdad mediante la prueba, que se inicia en el artículo 166, y termina en el artículo 221 sin que pueda decirse que sean estas las únicas reglas de la prueba que consigna el nuevo Código Procesal Penal. Pero puede afirmarse sin vacilación de un yerro que el nuevo Código Procesal Penal, lejos de eliminar los principios que dominan la íntima convicción del juez, por el contrario traza las reglas mediante las cuales por vía de las pruebas legalmente administradas, esta íntima convicción se forma en la conciencia del juzgador.
Y si no fuese así, podríamos preguntamos cuál sería el objeto del proceso penal? Porque hoy en día y desde hace ya mucho tiempo el objeto del proceso penal es, mediante el suministro de las pruebas legalmente administradas, convencer al juez de la inocencia o culpabilidad, o de la existencia o inexistencia de un hecho. Y el nuevo Código Procesal Penal no puede ser acusado de haber enterrado a una institución que permanece viva como lo es la íntima convicción del juez, formada como consecuencia del suministro de pruebas legalmente administradas.
Como lo antes expuesto, llamamos la atención a aquellos que parecen no seguir los consejos del Padre Feijoo y quieren enterrar un elemento todavía vivo como lo es la íntima convicción formada por las pruebas que una vez organizó el antiguo Código de Procedimientos Criminal y que hoy organiza el vigente Código Procesal Penal.
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