Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.
La Ley No.140-13 instituye tipos penales que sancionan la utilización del Sistema Nacional de Emergencias y Seguridad
9-1-1, para llamadas molestosas, obscenas, morbosas e insultantes. Este penal
se encuentra tipificado en el artículo 13 letra a) de la Ley No.140-13, que
crea el sistema Nacional de Emergencia y Seguridad 9-1-1, texto legal que
prescribe lo siguiente: “Sin perjuicio
de las penalidades previstas en otras leyes, será sancionada con multas de uno a cinco salarios mínimos del sector
público, la comisión de las siguientes infracciones: a) Utilizar el Sistema
Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 para llamadas molestosas,
obscenas, morbosas e insultantes”.
El juzgado de paz no es el
tribunal competente para conocer estas infracciones, en razón de que de conformidad con el artículo 75 del Código
Procesal Penal, modificado por la ley No.10-15:
Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:
1) Del juicio por contravenciones;
2) Del juicio por infracciones
relativas al tránsito de vehículos de motor;
3) Del juicio por infracciones a
asuntos municipales;
4) Del control de la investigación
en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de
coerción en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar
la participación de todos los intervinientes;
6) Del conocimiento de medida de
coerción y autorizaciones judiciales,
necesaria en el curso de una investigación, en los casos en los que el
ministerio público lo solicite, siempre que el delito investigado no lleve en
juicio pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la ley requiera la
intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la
audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia
conforme a las reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en
los casos en que la ley le atribuye la competencia a los jueces de paz del
juicio de los hechos punibles;
7) Disponer de las medidas de
protección necesarias en los casos de violencia
intrafamiliar y contra la mujer cuando no admitan demora y no sea
posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción o de
atención permanente;
8) De los demás hechos punibles cuyo
conocimiento y fallo les son atribuidos por las leyes especiales.
La infracción tipificada en el
artículo 13 de la ley No.140-13, que crea el Sistema Nacional de Emergencias y
Seguridad 9-1-1, no encuadra en ninguno de los numerales establecidos en el
artículo 75 del código procesal penal, previamente transcrito.
En efecto es importante resaltar,
por un lado, que las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la ley
No.140-13, no son infracciones contravencionales, ya que de conformidad con el
artículo 1 del código penal “las contravenciones son las infracciones que las
leyes castigan con penas de policía”; mientras que el artículo 464 del código
penal, prescribe que “las penas en materia de policía son: el arresto, la multa
y el comiso de ciertos objetos embargados”. Y el artículo 466 del referido
código contempla que: “Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno a cinco pesos inclusive según
los casos y distinciones que más adelante se establecen”.
Las disposiciones de este
artículo resultaron modificadas por el artículo 2 de la Ley No.12-07,
promulgada en fecha cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete
(2007), texto que prescribe que: “Las multas o sanciones pecuniarias para los casos
de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente en el monto
comprendido entre la quinta y tercera
parte del salario mínimo del sector público”.
Mientras que las infracciones
tipificadas en el artículo 13 de la ley 140-13, serán sancionadas con multas de uno a cinco salarios mínimos del
sector público. En consecuencia resulta más que ostensible que la pena mínima
establecida para esta infracción supera el máximo de las penas de multas
previstas para las infracciones contravencionales. De modo, pues, que no es
correcto considerar los tipos penales establecidos en el referido artículo 13
de la ley 140-13, como infracciones contravencionales.
Por
otro lado, una vez hemos establecido que los hechos tipificados en el referido
texto, no son infracción contravencionales, cabe destacar que para el juzgado
de paz sea competente para conocer de las misma, es necesario que la
competencia le sea atribuida de manera expresa por la ley, lo que no ocurre en
el caso de la especia, ya que ninguna ley le atribuye competencia al Juzgado de
Paz para conocer de dicha infracción.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
SI DESEA HACER ALGUN COMENTARIO A ESTA PUBLICACION HAGALO AQUI