lunes, 10 de julio de 2017

EL JUZGADO DE PAZ Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE CONOCER SOBRE LAS INFRACCIONES A LA LEY QUE CREA EL SISTEMA 9-1-1.


Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.

La Ley No.140-13 instituye tipos penales que sancionan la utilización del Sistema Nacional de Emergencias y Seguridad 9-1-1, para llamadas molestosas, obscenas, morbosas e insultantes. Este penal se encuentra tipificado en el artículo 13 letra a) de la Ley No.140-13, que crea el sistema Nacional de Emergencia y Seguridad 9-1-1, texto legal que prescribe  lo siguiente: “Sin perjuicio de las penalidades previstas en otras leyes, será sancionada con multas de uno a cinco salarios mínimos del sector público, la comisión de las siguientes infracciones: a) Utilizar el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1 para llamadas molestosas, obscenas, morbosas e insultantes”.

El juzgado de paz no es el tribunal competente para conocer estas infracciones, en razón de que  de conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No.10-15:  Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:
1)    Del juicio por contravenciones;
2)    Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3)    Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4)    Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5)    De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora  y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;
6)    Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales,  necesaria en el curso de una investigación, en los casos en los que el ministerio público lo solicite, siempre que el delito investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles;
7)    Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia  intrafamiliar y contra la mujer cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción o de atención permanente;
8)    De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por las leyes especiales.

La infracción tipificada en el artículo 13 de la ley No.140-13, que crea el Sistema Nacional de Emergencias y Seguridad 9-1-1, no encuadra en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 75 del código procesal penal, previamente transcrito.

En efecto es importante resaltar, por un lado, que las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la ley No.140-13, no son infracciones contravencionales, ya que de conformidad con el artículo 1 del código penal “las contravenciones son las infracciones que las leyes castigan con penas de policía”; mientras que el artículo 464 del código penal, prescribe que “las penas en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos embargados”. Y el artículo 466 del referido código contempla que: “Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno a cinco pesos inclusive según los casos y distinciones que más adelante se establecen”.
                                                                                                                 
Las disposiciones de este artículo resultaron modificadas por el artículo 2 de la Ley No.12-07, promulgada en fecha cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), texto que prescribe que: “Las multas o sanciones pecuniarias para los casos de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte del salario mínimo del sector público”.

Mientras que las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la ley 140-13, serán sancionadas con multas de uno a cinco salarios mínimos del sector público. En consecuencia resulta más que ostensible que la pena mínima establecida para esta infracción supera el máximo de las penas de multas previstas para las infracciones contravencionales. De modo, pues, que no es correcto considerar los tipos penales establecidos en el referido artículo 13 de la ley 140-13, como infracciones contravencionales.

Por otro lado, una vez hemos establecido que los hechos tipificados en el referido texto, no son infracción contravencionales, cabe destacar que para el juzgado de paz sea competente para conocer de las misma, es necesario que la competencia le sea atribuida de manera expresa por la ley, lo que no ocurre en el caso de la especia, ya que ninguna ley le atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de dicha infracción. 

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