lunes, 10 de julio de 2017

PUNTUALIZACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONSUMIDORES.

Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.

Con la finalidad de hacer efectivos los derechos del consumidor, consagrados en la constitución de la Republica, mediante Ley No.358-05, el legislador ha previsto una serie de procedimientos administrativos y penales, y tipifica un conjunto de infracciones que recaen en el ámbito competencial de dos órganos distintos: La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor y Los Juzgados de Paz.

Estimo pertinente hacer las puntualizaciones siguientes: el artículo 132 de la ley No.358-05, sobre defensa al consumidor atribuye competencia a los juzgados de paz, para conocer sobre las infracciones a la referida ley.

No obstante en el artículo 117 de dicha ley se atribuyó la competencia, para conocer de dichas infracciones, a la Dirección Ejecutiva de Pro consumidor, lo cual -al parecer- constituye un conflicto positivo de competencia. 

Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estimó que dicha competencia no recae en los Juzgados de Paz, sino en la Dirección Ejecutiva de Pro consumidor, al sostener que: “...la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario; cuyo artículo 5 crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera con personalidad jurídica, responsable de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación de dicha ley, su reglamento y las normas que se dicten a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en el país; que en ese orden, el artículo 23 de dicha ley da expresamente competencia a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para conocer, por vía administrativa, los casos de conflictos relativos a dicha ley, debiendo ésta, en virtud de lo señalado por el artículo 27 y siguientes, ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el debido proceso; que la Ley 358-05 en  su artículo 31 literal j) faculta a dicho organismo a dictar resoluciones relativas a la aplicación de la ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia; tomando, tal como establece la parte in-fine del artículo 42 de la referida ley, las medidas de lugar para sancionar las violaciones a la misma; que esa potestad sancionadora del órgano regulador de las relaciones de consumo (Pro consumidor) están tipificadas en los artículos 105 y 107 de dicha ley, artículos que dejan sentado el espíritu del legislador de dar competencia a este órgano regulador para aplicar sanciones administrativas en caso de infracciones relacionadas con la misma; que el tribunal a-quo se confunde en su sentencia cuando señala que en caso de una posible configuración de una infracción cometida la competencia corresponderá al Juez de Paz, toda vez que, el artículo 104 de la ley de la materia establece claramente: “Violaciones. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan incurrir”; que dicho artículo en su párrafo I, logra mayor alcance cuando señala que independientemente de la instrucción penal ante los tribunales, serán mantenidas las medidas administrativas “adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas que Pro Consumidor, como órgano regulador actuó correctamente aplicando las sanciones tipificadas en los artículos 112 y siguientes de la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, que la faculta a imponer las multas correspondientes en razón de la gravedad de la falta cometida, lo que fue apreciado por dicha institución; que como institución de la Administración Pública tiene el compromiso de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de las personas, a fin de preservar el estado social y democrático de derecho imperante en la República Dominicana, lo que hizo al dictar su resolución, sin que se haya vulnerado en la misma los principios de eficacia, proporcionalidad, legalidad, tipicidad, motivación, entre otros”.[1]

Contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia, estimo que la redacción de la ley No.358-05, se presta a confusión, ya que no está redactada en un orden lógico y coherente; pero de su lectura se advierte que las competencias de Proconsumidor y los juzgados de Paz tienen ámbitos distintos. 

Así, a mi entender, la competencia de proconsumidor se enmarca dentro del procedimiento administrativo, siendo las sanciones que puede imponer ese órgano regulador las establecidas en el artículo 111 de la ley 358-03; el cual dispone que: “Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar a los infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a)      Advertencia;
b)      Decomiso o confiscación de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional previa autorización judicial;
c)      Destrucción de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional, luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes;
d)      Prohibición de venta del producto o prestación del servicio, previa autorización judicial;
e)       Cierre del establecimiento, previa autorización judicial luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; o
f)       Cualquier combinación de las medidas anteriores.”

Mientras que la competencia del juzgado de paz se enmarca dentro del ámbito del procedimiento penal y las sanciones que pueden imponer los Juzgados de Paz, son las establecidas en el artículo 112 de la referida ley, las cuales tienen un carácter penal.

Una vez establecidas las anteriores puntualizaciones procederé a  ocuparme  del procedimiento por ante los juzgados de paz, con motivo de la comisión de infracciones penales previstas en la ley No.358-05, sobre defensa al consumidor o usuario.

En esa tesitura, la naturaleza de las acciones penales que pueden incoarse, por ante el Juzgado de Paz, en dicha materia es publica pura o de oficio, ya que no está incluida ni dentro de las acciones de acción pública a instancia privada (artículo 31 del CPP), ni dentro de las acciones de acción privada (artículo 32 del CPP). La naturaleza pública de la acción es confirmada por el párrafo I del artículo 132 de la ley 358-05, cuando señala que la acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública.

La ley prevé en esta materia una  fase de conciliación, la cual es obligatoria según se advierte en el artículo 124 de la ley 358-05, cuando establece que: “Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios”.  El incumplimiento de esta fase del procedimiento entrañaría una violación al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

Al tenor de las disposiciones consagradas en el artículo 85 del código procesal penal, modificado por la ley No.10-15, de fecha 6 de febrero del año 2015, las entidades del sector público pueden ser querellantes; sin embargo la calidad para querellarse de las entidades del sector público, se limita a aquellos hechos en los cuales ellas resultan directamente ofendidas; en consecuencia, proconsumidor  puede  constituirse en querellante en aquellos casos en los cuales ella es directamente ofendida.
Al respecto, resulta útil enfatizar que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor es la entidad competente para iniciar de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la ley No.358-05 y las disposiciones dictadas en o para su ejecución.

Las sanciones penales que entran dentro del ámbito competencial del juzgado de paz, en esta materia, están previstas en el artículo 112 de la ley 358-05, en los términos siguientes:     

“Art. 112.- Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones:

 a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta veinte (20) salarios mínimos;

b)  Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción; y

c)    Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100) salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción”.

En los términos del artículo 134 de la ley No.358-05, sobre defensa del consumidor, todas las acciones nacidas de la aplicación de dicha ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que la origina.




                       



[1] 3ra. Sala de la SCJ. Sentencia No.184, de fecha 26 de marzo 2014.  B. J. NO. 1240 MARZO 2014. Disponible en internet: http://www.poderjudicial.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=124040039

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