Escrito por: Angel Valentin Hernandez Cordero.
Con
la finalidad de hacer efectivos los derechos del consumidor, consagrados en la
constitución de la Republica, mediante Ley No.358-05, el
legislador ha previsto una serie de procedimientos administrativos y penales, y
tipifica un conjunto de infracciones que recaen en el ámbito competencial de dos
órganos distintos: La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor y Los Juzgados de
Paz.
Estimo
pertinente hacer las puntualizaciones siguientes: el artículo 132 de la ley
No.358-05, sobre defensa al consumidor atribuye competencia a los juzgados de
paz, para conocer sobre las infracciones a la referida ley.
No obstante en el
artículo 117 de dicha ley se atribuyó la competencia, para conocer de dichas
infracciones, a la Dirección Ejecutiva de Pro consumidor, lo cual -al parecer-
constituye un conflicto positivo de competencia.
Al respecto, la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, estimó que dicha competencia no recae en los
Juzgados de Paz, sino en la Dirección Ejecutiva de Pro consumidor, al sostener
que: “...la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o
Usuario; cuyo artículo 5 crea el Instituto Nacional de Protección de los
Derechos del Consumidor, como entidad estatal descentralizada, con autonomía
funcional, jurisdiccional y financiera con personalidad jurídica, responsable
de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios
para la aplicación de dicha ley, su reglamento y las normas que se dicten a
favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en el país; que en ese
orden, el artículo 23 de dicha ley da expresamente competencia a la Dirección Ejecutiva
de Pro Consumidor para conocer, por vía administrativa, los casos de conflictos
relativos a dicha ley, debiendo ésta, en virtud de lo señalado por el artículo
27 y siguientes, ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que
contemple la ley aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando
el debido proceso; que la Ley 358-05 en su
artículo 31 literal j) faculta a dicho organismo a dictar resoluciones relativas
a la aplicación de la ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas
y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia; tomando, tal como
establece la parte in-fine del artículo 42 de la referida ley, las medidas de
lugar para sancionar las violaciones a la misma; que esa potestad sancionadora del
órgano regulador de las relaciones de consumo (Pro consumidor) están
tipificadas en los artículos 105 y 107 de dicha ley, artículos que dejan
sentado el espíritu del legislador de dar competencia a este órgano regulador
para aplicar sanciones administrativas en caso de infracciones relacionadas con
la misma; que el tribunal a-quo se confunde en su sentencia cuando
señala que en caso de una posible configuración de una infracción cometida la
competencia corresponderá al Juez de Paz, toda vez que, el artículo 104 de la
ley de la materia establece claramente: “Violaciones. Las infracciones en
materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa
instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan incurrir”; que dicho artículo en su párrafo I, logra
mayor alcance cuando señala que independientemente de la instrucción penal ante
los tribunales, serán mantenidas las medidas administrativas “adoptadas para
salvaguardar la salud y seguridad de las personas que Pro Consumidor, como
órgano regulador actuó correctamente aplicando las sanciones tipificadas en los
artículos 112 y siguientes de la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos
del Consumidor o Usuario, que la faculta a imponer las multas correspondientes
en razón de la gravedad de la falta cometida, lo que fue apreciado por dicha
institución; que como institución de la Administración Pública tiene el
compromiso de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de las
personas, a fin de preservar el estado social y democrático de derecho
imperante en la República Dominicana, lo que hizo al dictar su resolución, sin
que se haya vulnerado en la misma los principios de eficacia, proporcionalidad,
legalidad, tipicidad, motivación, entre otros”.
Contrario
a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia, estimo que la redacción de la
ley No.358-05, se presta a confusión, ya que no está redactada en un orden lógico
y coherente; pero de su lectura se advierte que las competencias de Proconsumidor
y los juzgados de Paz tienen ámbitos distintos.
Así, a mi entender, la
competencia de proconsumidor se enmarca dentro del procedimiento administrativo,
siendo las sanciones que puede imponer ese órgano regulador las establecidas en
el artículo 111 de la ley 358-03; el cual dispone que: “Comprobado un alto
riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar a los infractores, mediante
resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a) Advertencia;
b) Decomiso
o confiscación de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso,
etiquetas, material publicitario y/o promocional previa autorización judicial;
c) Destrucción
de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas,
material publicitario y/o promocional, luego de dictada una sentencia
condenatoria definitiva por los tribunales competentes;
d) Prohibición de venta del producto o prestación
del servicio, previa autorización judicial;
e) Cierre del establecimiento, previa
autorización judicial luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva
por los tribunales competentes; o
f) Cualquier
combinación de las medidas anteriores.”
Mientras
que la competencia del juzgado de paz se enmarca dentro del ámbito del
procedimiento penal y las sanciones que pueden imponer los Juzgados de Paz, son
las establecidas en el artículo 112 de la referida ley, las cuales tienen un
carácter penal.
Una
vez establecidas las anteriores puntualizaciones procederé a ocuparme del
procedimiento por ante los juzgados de paz, con motivo de la comisión de
infracciones penales previstas en la ley No.358-05, sobre defensa al consumidor
o usuario.
En
esa tesitura, la naturaleza de las acciones penales que pueden incoarse, por
ante el Juzgado de Paz, en dicha materia es publica pura o de oficio, ya que no
está incluida ni dentro de las acciones de acción pública a instancia privada
(artículo 31 del CPP), ni dentro de las acciones de acción privada (artículo 32
del CPP). La naturaleza pública de la acción es confirmada por el párrafo I del
artículo 132 de la ley 358-05, cuando señala que la acción civil en reparación de
daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública.
La
ley prevé en esta materia una fase de conciliación,
la cual es obligatoria según se advierte en el artículo 124 de la ley 358-05,
cuando establece que: “Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y
proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus
controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso
pase a los tribunales ordinarios”. El
incumplimiento de esta fase del procedimiento entrañaría una violación al
debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
Al
tenor de las disposiciones consagradas en el artículo 85 del código procesal
penal, modificado por la ley No.10-15, de fecha 6 de febrero del año 2015, las
entidades del sector público pueden ser querellantes; sin embargo la calidad
para querellarse de las entidades del sector público, se limita a aquellos
hechos en los cuales ellas resultan directamente ofendidas; en consecuencia,
proconsumidor puede constituirse en querellante en aquellos casos
en los cuales ella es directamente ofendida.
Al
respecto, resulta útil enfatizar que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor
es la entidad competente para iniciar de oficio o a denuncia de parte, la investigación
por infracciones a la ley No.358-05 y las disposiciones dictadas en o para su
ejecución.
Las
sanciones penales que entran dentro del ámbito competencial del juzgado de paz,
en esta materia, están previstas en el artículo 112 de la ley 358-05, en los
términos siguientes:
“Art.
112.- Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente
ley serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves, con apercibimiento
o multa de hasta veinte (20) salarios mínimos;
b)
Las infracciones graves, con multa desde
veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios
objeto de la infracción; y
c) Las infracciones muy graves, con multa
desde cien (100) salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de infracción”.
En
los términos del artículo 134 de la ley No.358-05, sobre defensa del
consumidor, todas las acciones nacidas de la aplicación de dicha ley, para los
cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos
(2) años a partir del último acto violatorio que la origina.