viernes, 30 de septiembre de 2011

Inseguridad y reforma del Código Procesal Penal .

Escrito por:Nassef Perdomo Cordero.

Una sociedad puede decir que está avanzando cuando se desenvuelve de manera más o menos organizada. Eso incluye, naturalmente, las discusiones públicas sobre las políticas que debe adoptar el Estado. Lamentablemente para todos nosotros, ese no es el caso en República Dominicana. Aquí las cosas se discuten sin ton ni son y tenemos por costumbre asignarle razón al que propone soluciones efectistas o superficiales.

Esa es la razón por la cual, cada vez que nos espantamos por la inseguridad ciudadana, se recurre –como ahora- a proponer como solución al problema la reforma del Código Procesal Penal. Aparentemente, el Código es el principal obstáculo a la seguridad ciudadana y, por lo tanto, debe ser revisado para permitir que el sistema represivo del Estado –incluyendo la Policía- actúe con mayor dureza.

Sí, así mismo. La Policía Nacional es una de las principales promotoras de la reforma del Código Procesal Penal. La misma institución que este año ha tenido que cancelar casi un agente diario por estar involucrados en la comisión de crímenes y delitos. La misma institución que se ha resistido con todas sus fuerzas y recursos a ser objeto de reformas importantes. La misma que trata a sus alistados como si fueran ganado y a sus oficiales como si fueran dioses.

La muestra más evidente de la patética pobreza de la discusión sobre la seguridad ciudadana puede encontrarse en el caso del asesinato del teniente coronel Ubrí Bocío. Durante días hubo rasgadura de vestiduras y proclamas de resistencia frente a las agresiones del narco. También se acusó al Código Procesal Penal de haber promovido un estado de cosas que permitió la muerte de este oficial de la DNCD.

Pues bien, resulta que este señor fue muerto por un cabo de la Policía que, luego de haber sido implicado en actividades delictivas, fue cancelado, reincorporado y ascendido por la Policía Nacional. Pero lo que es más, las armas con las que cometió el hecho le fueron suministradas por oficiales encargados de la administración de las armas en la Policía Nacional.

¿Y esto es culpa del Código?

Es una obviedad que lo que debemos hacer no es permitir que la Policía Nacional actúe con mayor arbitrariedad, ni es tampoco limitar los derechos de las personas. Eso es poner la Iglesia en manos de Lutero. La fiebre no está en las sábanas. Lo que tiene que hacerse en el país es un proceso de reforma de las instituciones encargadas de la seguridad ciudadana para que pasen a ser órganos efectivos, efectivos y eficaces en el cumplimiento de su papel.

Pero ese esfuerzo, el verdaderamente importante, parece no importarle demasiado a los encargados de ejecutarlo. La Policía sigue siendo lo de siempre. Y lo peor, lo más preocupante, es que está arrastrando consigo al resto del sistema de justicia penal. Es hora ya de que la Policía Nacional se reforme. Adaptando las leyes a su gusto y medida no se logrará otra cosa que desincentivar ese cambio tan necesario.

jueves, 29 de septiembre de 2011

MODIFICANDO NUESTRAS LEYES.-

Luis Manuel Vílchez Bournigal

Es desafortunado que ciertos grupos entiendan que la solución a la situación actual de nuestro país sea el endurecimiento de nuestras leyes. Sólo tenemos que observar las modificaciones que se le han hecho a la Constitución, a los códigos y a las leyes en los últimos 20 años, muchas de estas realizadas para supuestamente enfrentar situaciones que se venían dando y que necesitaban ser resueltas.

El error de estas personas radica en ignorar que no hay leyes perfectas, pues siempre aparecerán hoyos, áreas grises, confusiones al momento de aplicar las leyes. No podemos darle un valor constitucional a todo lo que se incumpla, con el fin de que su “nuevo rango” provoque la eliminación del problema, lo cual pocas veces ocurre; no podemos estar modificando nuestros códigos cada cierto tiempo por el hecho de que el mismo no se anda cumpliendo como debería.

Es para todos sabido, menos para los legisladores dominicanos, que el incumplimiento de las leyes no se combate con la creación de más leyes. Países como México, España, Bolivia, Venezuela, Argentina, Haití, están llenos de leyes y constituciones tan extensas que, muchas veces, sólo les falta legislar sobre la mano con que debes de abrir una puerta; pero la pregunta que debemos de hacernos es: ¿qué hacen estos países con estas leyes y constituciones? Pues lo mismo que estamos haciendo nosotros: Nada, pues tanto ellos como nosotros no nos “queremos” dar cuenta de que la fiebre no está en la sábana, no queremos entender que el problema de la corrupción, criminalidad, seguridad jurídica, no descansa en más o mejores leyes, el mismo descansa en la fortaleza de las instituciones y en la aplicación de las leyes. En tener un Poder Judicial saludable, donde los miembros del mismo no se conformen con el simple hecho de tener un cheque en sus manos al final del mes, sino que verdaderamente se interesen en hacer justicia.

Muchas personas quieren esconder la basura debajo de la alfombra con el Código Procesal Penal, es cierto de que el mismo brinda cierto nivel de protección, pero algunos jueces han querido lavarse las manos con esto con el fin de no hacer su trabajo.

¿Cómo es posible que una persona involucrada hasta el cuello en un caso de droga, sicariato, homicidio, pueda salir en libertad bajo fianza, sabiendo todo el mundo que no hay manera de garantizar que esa persona no reintente continuar con lo que ha estado haciendo, y que incluso intente perjudicar aquellos que han interpuesto una acción en su contra, o que evadan la justicia una vez dada la fianza?

Los jueces tienen la capacidad para mantener en prisión, y no en libertad bajo fianza, a este tipo de personas involucrados en hechos de esta gravedad o que han caído de manera reiterada en los mismos; sin embargo no la utilizan, y el producto de esto lo está pagando la sociedad: inseguridad ciudadana, niveles de criminalidad en auge, feminicidios a niveles preocupantes, carteles de drogas internacionales utilizándonos de aliados.

Entre las modificaciones que se buscan hacer están las medidas de coerción de nuestro Código Procesal Penal, a fin de ser menos flexible en relación a personas reincidentes, pero esto será poco útil si no existe la voluntad de darle cumplimiento. Nuestros legisladores y todos aquellos que favorecen la modificación de nuestras leyes, deberían primero analizar de qué nos serviría entregarle leyes más fuertes o mejores leyes a quienes tienen la misión de aplicarlas, si muchos de ellos no las entienden, no les importa o simplemente tienen otros intereses.

La grandeza de una nación no está en el tamaño de su Constitución, en que sus leyes abarquen aspectos de última generación o en la cantidad de organismos que creamos para abordar problemáticas de nuestra sociedad, sino en la fortaleza de sus instituciones y en la aplicación de las leyes. Esta ola de reformas que se avecina tiene que abarcar también un cambio en la actitud de quienes están llamados a vigilar y a aplicar las leyes a fin de que funcione.

sábado, 24 de septiembre de 2011

"Contra-reforma" y "Garantismo"

En las últimas semanas, el tema de la modificación del Código Procesal Penal ha vuelto sobre el tapete. Y nueva vez su justificación es la misma: su "culpabilidad" por el aumento del fenómeno de la criminalidad. Así, quienes efusivamente exigen su reforma, alegan un denominado exceso de "garantismo" -sin entrar en detalles dogmáticos en torno al origen de este concepto- en las disposiciones normativas que lo conforman y que, según ellos, favorecen a los "delincuentes". En base a ello, los "contra-reformistas" plantean imperiosamente una marcada limitación del modelo normativo-garantista: inobservancia del "estado" de inocencia para ciertos casos; aumento de plazos para el ejercicio de las persecuciones; la discriminación en el tratamiento penal en función de determinados tipos penales, entre otras cuestiones no menos trascendentes.

Vistas estas posiciones -defendidas fervientemente, pero expuestas sin respaldo científico-, cabría cuestionarse: ¿acaso es posible "regresar" a etapas históricamente superadas en el proceso penal? ¿Es permisible, en términos jurídicos, degradar estas garantías? Olvidan quienes auspician la "contra-reforma"-o, por qué no, la "involución" normativa- el origen de este modelo: la Constitución de la República y, en particular, el Bloque de Constitucionalidad. De ahí que los principios y previsiones establecidas en el CPP y que tienen por finalidad asegurar la garantía y vigencia de los derechos fundamentales, no constituyen inventos de sus redactores ni mucho menos copias de otros modelos comparados; por el contrario: tales disposiciones no son sino el reflejo del diseño constitucional dominicano, esto es, de una visión liberal y progresista del sistema de enjuiciamiento penal a partir de la norma constitucional.

En ese orden, resulta válido el argumento expuesto por la "contra-reforma", de que el Código Procesal Penal es el producto de una "imposición extranjera". Sin embargo, tal "imposición"-lejos de referirse a cuestiones de soberanía- tiene su umbral en el diseño constitucional dominicano; en especifico, en las garantías plasmadas en el texto mismo de la Constitución y en las que se encuentran consagradas en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 8), o Pacto de San José de 1969 (OEA), y en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 14)), de 1966 (ONU), ambos instrumentos ratificados por nuestro país en 1978 (lo que en su momento constituyó un paso de avance en la consolidación de un Estado Democrático de Derecho). En consecuencia: ninguna reforma a la legislación interna, a las normas adjetivas -como es el caso del CPP-, pueden desconocer los compromisos internacionales que el Estado Dominicano ha asumido en ese sentido.

¿Cómo pretender crucificar las llamadas medidas de coerción, queriendo que la prisión preventiva sea la regla y las demás medidas sean la excepción? ¿O no es la libertad la regla a la luz del Bloque de Constitucionalidad? Peor aún, ¿cómo justificar la negativa de libertad durante la persecución en función del tipo penal involucrado (narcotráfico, lavado de activos, etc.)? ¿O no fue eso lo que justamente la Suprema Corte de Justicia, a través del control difuso de constitucionalidad, declaró contrario a la norma constitucional, al referirse a los casos de las leyes sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas (L. 36), y sobre Lavado de Activos (L. 72-02), las cuales imponían la prisión preventiva en desmedro de cualquier otro mecanismo de libertad o medida de coerción, por ser violatorios a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y al Estatuto de Libertad?

Plantear una modificación al CPP en los términos sugeridos por la "contra-reforma", constituye un atentado directo y frontal al denominado Bloque de Constitucionalidad, y una estocada al proceso de consolidación del Estado Democrático de Derecho en República Dominicana. La Reforma Procesal Penal en Latinoamérica es el reflejo de una corriente, de una visión de un nuevo Derecho Penal para nuevas sociedades -la constitucionalización del proceso penal-, y que encuentra arraigo en la Constitución y en los Convenios Internacionales. El modelo normativo-garantista no es, pues, un simple "poema": es, ante todo, una realidad constitucional que trasciende el mero designio de aquellos que pretenden encontrar un "sospechoso habitual" (el CPP) ante la problemática de la criminalidad.

Una modificación poco reflexiva y atropellada puede conllevar soluciones de igual naturaleza. Creo que el momento, contrario a la prisa con la que se intenta llevar esta modificación, impone que el país se aboque a un debate serio y sereno en torno al tema de la criminalidad. Lo procedente, pues, es que el Gobierno promueva esta discusión y que todos los sectores de la vida nacional puedan plantear allí sus inquietudes y propuestas de solución. Un dialogo abierto y participativo donde se evalúe objetivamente la situación de la violencia y la criminalidad en nuestro país, y de donde puedan salir soluciones que sean el fruto de una discusión objetiva y de consenso.

De Manuel Fermín Cabral

sábado, 17 de septiembre de 2011

La ideologÍa del juez constitucional: interés del ciudadano (II de II)

En el mismo orden de la legitimación, pero en este caso de una manera un tanto difusa, se encuentra la facultad del ciudadano que ha de cobijarse, para accesar al control de constitucionalidad directo, en la acepción de ser titular de un interés legítimamente protegido. Esfuerzos se han hecho en doctrina, por alcanzar una definición acerca de lo que se entiende por tal.

En el aspecto recién tocado, cierto es que hay materias en las que el interés por invalidar una norma resulta preclaro en su legitimidad protectora, tal es el caso de las leyes, los decretos o los reglamentos que perturban al ciudadano en el goce de un derecho o de un bien, que legítimamente le pertenece por una titularidad de las que puede otorgar el Estado mediante la emisión de un documento oficial o, en su caso, mediante un documento privado. Piénsese, como ejemplo de lo anterior, en la decisión que declara de utilidad pública determinados bienes amparados en algún tipo de titularidad demostrable a favor de una persona en específico, allí el propietario del bien, estará legítimamente autorizado por el mandato constitucional para accionar en contra del decreto o de la ley que así lo establezca, puesto que la acción no afecta a la generalidad, sino a una persona en particular.

En el ejemplo anterior no se advierte controversia sobre la legitimidad, pero que resulta con las normas jurídicas que están hechas para la generalidad, como es el caso de las leyes que establecen sanciones penales o que regulan temas para todo el conglomerado, como es el caso de manejos de datos personales, regulación del medio ambiente, derecho a la educación, en fin, situaciones que pueden afectar a cualquier miembro de la comunidad o a grupos que, eventualmente, caigan en la condición que esa ley establece; allí no hay un marco definitorio tan claro sobre la legitimidad para accionar en inconstitucionalidad. Entonces, ¿cuál es la posición de nuestro eventual juez constitucional para determinar el interés legítimamente protegido? ¿Cuál es su posición con respecto a las acciones colectivas de inconstitucionalidad? ¿Qué opina sobre las afectaciones a prerrogativas de naturaleza social ante la posibilidad de accionar en inconstitucionalidad por este motivo y, en definitiva, sobre su exigibilidad y protección?

¿Qué toma como parámetro el juez constitucional en su tarea?

Obsérvese que la propia Constitución -sin olvidar el criterio de unidad de todo el texto de la Constitución-, en el artículo 2, en primer lugar, declara que la soberanía del Estado corresponde al pueblo del que dimanan todos los poderes, para que no se olvide que los encargados del poder son sólo mandatarios del soberano pueblo y que, en sus ejecutorias, está sometido al Pacto Fundamental; por lo que no puede el poder pretender desconocerlo, ni contradecirlo, ni en su letra ni en su espíritu. Por igual, para ratificar lo anterior, el artículo 6, declara el carácter supremo del Pacto Fundamental y sanciona con la nulidad los actos de los encargados de los poderes públicos que lesionen el mandato constitucional y coloca, en el artículo 5, la Dignidad Humana como fundamento de todo su contenido. Con este principio-derecho ("Dignidad Humana") como maraco de acción, se agrega al ámbito de observación todo el glosario de derechos fundamentales que ella contiene en cuanto conjunto unitario universal, inalienable, imprescriptible e inviolable.

Así el juez Constitucional tiene como insumo de su labor cotidiana el texto completo de la Constitución, pero con un especial énfasis, dentro de su contenido, de aquellos principios rectores y valores que dan a la Constitución, precisamente, su capacidad de adaptación a los tiempos y a las situaciones diversas que cada hecho particular genera. A esto se agrega, el carácter abierto del catalogo de derechos fundamentales (Art.74.1) que traen, como valor agregado, el bloque de constitucionalidad -que incluye los Tratados Internacionales, las grandes Declaraciones de Derechos y las sentencias e interpretaciones de los Tribunales Internacionales- a la mesa de trabajo del juez constitucional.

¿Qué se toma en cuenta para la elección de un Juez Constitucional?

La elección del juez constitucional debe estar precedida de un acabado proceso de escrutinio sobre diversos factores. No se trata del mero acto político de nombrar un alto funcionario para un cargo administrativo, sobre el que ha de bastar su currículo y la ausencia de antecedentes que lo inhabiliten (Art. 153.2 Const.)

Si observamos el procedimiento para la ratificación de un juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos -guardando las diferencias procedimentales de selección, que en aquel país es a propuesta del Presidente de la Federación y al Senado corresponde sólo ratificar o no al nominado- se podrá observar que la comisión del Senado que lo escruta, procura extraer del nominado su vida profesional, sus valores, sus principios; trata de hacer un acercamiento del posible juez con la realidad social, política y económica del momento. Se interesa la comisión por los conflictos jurídicos en los que ha participado el candidato, así como por su posición frente a determinados temas polémicos (aborto, terrorismo, inversión estatal, corrupción, temas ideológicos y de tolerancia religiosa...). Todo esto, sin olvidar las galas personales que adornan al candidato.

Quizás, para una mayor ilustración, al respecto, sería importante observar los últimos procesos de ratificación para un Juez de la Corte Suprema norteamericana. Por ejemplo, en el caso de la Jueza Sotomayor (julio de 2009), el proceso inició con un enconado elogio de parte del Presidente del Comité de Justicia del Senado, el demócrata Patrick Leahy, diciendo: "A decir verdad, no tenemos que conjeturar acerca de qué tipo de jueza ella va a ser, porque hemos visto el tipo de jueza que ha sido. Ella es una jueza en la que todos los estadounidenses confían." A partir de allí se inició un largo escrutinio sobre la ideología de la nominada, cuestionamientos sobre sentencias dadas en el pasado en los respectivos cargo de jueza ocupados. Además de la expectación de comentaristas y expertos acerca de lo que representa la candidata para la minoría hispana, que se había convertido en la más numerosa en Estados Unidos. Fue cuestionada, por los senadores republicanos, acerca de su posición en materia de temas raciales, tomando como parámetro lo dicho en el 2002 en la Universidad de Berkeley, cuando expresó "Yo esperaría que una mujer latina con la riqueza de su experiencia a menudo alcance una conclusión mejor que la de un hombre blanco que no ha vivido esas experiencias." Se cuestionaba, por ejemplo, el significado de sus expresiones acerca de la aplicabilidad de la ley, cuando "...insta a los jueces a ver los casos a través de lentes de género y etnicidad", expresiones que emitía contrario al carácter literal que, según las encuestas, en común de los norteamericanos exigía en la interpretación de las leyes.

Otros puntos que se discutieron con la Jueza Sotomayor estuvieron referidos al valor del precedente jurisprudencial y su posición ante eventuales cambios de visión en la interpretación de unos determinados derechos -como los de la mujer- en el marco de la doctrina de la Corte Suprema. Fue cuestionada, además, sobre su posición con respecto a la influencia del derecho internacional y su carácter vinculante en la esfera del derecho interno.

Otro proceso emblemático se observó en el proceso de ratificación del Juez John G. Roberts Jr. para ocupar el vacante puesto de Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en septiembre de 2005. Se debe observar en este sentido que, este magistrado, al momento de ser nominado por el presidente republicano de turno, había pasado dos procesos de ratificación para cargos judiciales federales, el último en el 2004 para ser consejero asociado de la Corte Suprema, en los cuales se escucharon profesionales del derecho, adeptos y adversos, sobre la calificación de señor Roberts para el puesto y, también, la opinión de cientos de sus compañeros jueces fueron recabadas sobre el particular, por el Comité. Cuando se presenta su nominación para presidir la Corte Suprema, si bien se toma en cuenta estas evaluaciones, el Comité se reúne para confrontar nuevamente, haciendo una evaluación complementaria sobre sus cualidades para tan importante puesto, con entrevista a más de 80 jueces, abogados y miembros de la comunidad, así como la revisión de sus escritos y una entrevista personal televisada con el propio candidato sobre sus posturas en relación a temas importantes para la sociedad norteamericana. Se le preguntó, por ejemplo, al juez John G. Roberts Jr., acerca de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, su opinión sobre lo acertado o no de la interpretación en materia de indemnización que debía pagar el Estado por el abuso sexual de que fue objeto un estudiante por parte de su profesor y entrenador deportivo, ante la omisión de la ley que autorizara a demandar ante los tribunales federales y que, la Corte Suprema, acogió por vía de la cláusula de derechos implícitos .

En el caso español, por ejemplo, al cierre del año 2010 y principios del 2011, se presenta un tranque para completar la renovación de la matrícula del Tribunal Constitucional. Las posiciones de los parlamentarios frente a un candidato propuesto por una de las bancadas parlamentarias -amen de las razones políticas tras bambalinas que se puedan entretejer- la discusión pública estriba en "...que los designados por el Congreso deben ser catedráticos de universidad o magistrados del Tribunal Supremo y que [el candidato] López carece de idoneidad para el cargo." Hay que observar que según la prensa española, dentro de los temas pendientes de discusión y que estarán en manos de esa nueva matrícula del Tribunal Constitucional, están la Ley de Aborto, la ley de matrimonio homosexual, las prohibiciones de las corridas de toros en Cataluña, así como la conformidad con la constitución de la Doctrina Parot , sobre el cambio de criterio del Tribunal Supremo en un caso de terrorismo; campos éstos que, de un modo u otro, afectan principios y valores sociales y culturales de la sociedad española. Esto hace que sea de alto interés para el órgano elector de los jueces constitucionales, conocer lo que piensa el candidato sobre temas como éstos y estar consciente de que el candidato se encuentra cualificado para el puesto e incluso, como se puede observar, despierta un amplio interés en los medios de prensa.

En el caso colombiano, cuyos jueces constitucionales los elige el Senado, son frecuentes preguntas como esta: a) Cuál es su postura frente a la justiciabilidad de los Derechos Fundamentales no contemplados explícitamente en la Constitución pero que han sido reconocidos internacionalmente (Como el Derecho a la alimentación y a la seguridad Alimentaria)."; b) ¿Algunos han señalado que un sistema de precedentes como el que sigue la Corte Constitucional limita la autonomía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cómo hacer compatible la autonomía judicial y el derecho de toda persona a la igualdad en la aplicación de la ley?; c) ¿Considera usted que el Congreso de la República tiene límites en su actuación como constituyente derivado?; d) ¿Considera usted que la acción de tutela es procedente contra los fallos de los Tribunales de cierre de cada jurisdicción?; e) Cómo cree usted que debe entenderse desde la perspectiva Constitucional Colombiana, el principio de realización progresiva de los derechos económicos sociales y culturales? En fin, se preguntan temas que interesan al Estado y a la sociedad, como asuntos relativos a la reconciliación nacional -que es un tema que interesa para la desmovilización de la guerrilla-; se pregunta además sobre la inclusión social y la equidad.

Elección de juez constitucional: caso República Dominicana

Con la reforma constitucional de enero de 2011, por primera vez se abre el proceso en la República Dominicana para la elección de jueces que, de forma particular, se encargaran de la justicia constitucional. Se debe recordar que, bajo el esquema de las reformas constitucionales de 1994 y 2002 la asignación de la tarea de control de constitucionalidad estaba en manos de la Suprema Corte de Justicia, cuya tradicional tarea de Corte de Casación, dominaba el escenario de elección de sus integrantes y sus competencias para las habituales atribuciones de las cámaras que la componen. Pero, la última reforma a la Constitución, apunta a un cambio radical en la visión exigible al Consejo de la Magistratura en el proceso de selección, toda vez que ahora deberán enfocarse en la designación de un órgano especializado con la tarea específica de interpretar y aplicar el texto constitucional; esto impone un criterio de evaluación enfocado hacia la especialización de los candidatos, sus competencias, conocimientos constitucionales y, más importante aún, conocer su forma de pensar sobre los temas importantes para la nación dominicana y, hacerlo de forma que el ciudadano se sienta identificado y satisfecho con la elección que se realice.

En este orden, en la república dominicana, no pueden quedar fuera de escrutinio temas relativos al rol de Estado y la justicia social. Son imperativos los temas vinculados a la constitución económica, razonabilidad del deber contributivo del ciudadano y el gasto público; además, se imponen las cuestiones sobre control ciudadano, libertad individual y seguridad.

Los temas de equidad que afectan a los grupos vulnerables constituyen también una tarea pendiente (un minusválido ve disminuida sus oportunidades cuando no puede transitar por las aceras de su ciudad que han sido ocupadas por los particulares con parqueos o talleres improvisados, tema trivial para el que puede ver, caminar, correr, saltar; asunto de Dignidad para el que no goza de alguna de estas cualidades). Por otra parte, los conflictos de competencias (positivos o negativos) entre las distintas dependencias estatales y el criterio del candidato a juez constitucional sobre el tema, han de tenerse en cuenta al momento de escrutarlo. ¿Cuánto poder le asiste al juez constitucional en materia de inconstitucionalidad por omisión?, interesante pregunta, no? Recordemos que la inconstitucionalidad por omisión hace referencia al poder que se otorga al juez constitucional, para decidir, sobre las omisiones de hacer que impone la norma jurídica a los encargados de los poderes públicos, caso en el cual el TC tomará acción ante la denuncia por vía de inconstitucionalidad.

Por otro lado, le interesará al ciudadano y, más aún al órgano elector, que piensa el candidato a juez constitucional acerca del rol del Tribunal Constitucional en el marco del rediseño de las políticas públicas: ¿Es una tarea vedada para este órgano en atención a la separación de funciones?; o, por el contrario, ¿pueden los jueces constitucionales, en la defensa de la constitución, tomar partido e involucrarse en el campo de las prioridades que las políticas públicas deban atender?

No se puede olvidar que, en la República Dominicana, el órgano de selección de los jueces constitucionales es multisectorial, en tanto está integrado por representantes de los tres poderes del Estado: dos del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Procurador General), dos del Poder Judicial y cuatro del Poder Legislativo. Esta integración debería ser una oportunidad de mayor escrutinio, abriendo el abanico de posibilidad de conocimiento sobre la ideología y el accionar del candidato.

Conclusión en dos palabras.

En conclusión sólo queda afirmar, a sabiendas de que muchos temas más se pueden plantear aún, que la selección de un juez constitucional debe ser rigurosa, casi quirúrgica, por las sensibles e importantes tareas que le corresponde llevar a cabo: la de ser guardián de la Constitución, última línea de defensa del indefenso ciudadano frente al poder estatal. Atinadas resultan aquí las palabras del juez Jackson de la Corte Suprema de EE. UU, cuando de forma lapidaria decía, "We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final" [los jueces de la Corte Suprema no somos los últimos por ser infalibles, sólo somos infalibles precisamente porque somos los últimos], el juez constitucional es así el último en decir el sentido y alcance de la Constitución; el último en decir la verdad que la Constitución guarda.

Bernabel Moricete Fabián es juez de la Corte de Apelación del Dpto. Jud. de La Vega.

publicado en Diario Libre.
Alfredo Piña MArtínez

El artículo 214 de la Constitución, en su parte inicial consagra que: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos...”.

El art. 6 de la Constitución, en su parte final establece: “… Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución.” De acuerdo al art. 3 de la Ley 29- 11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral: “El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden solo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución”.

El art. 5 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, confiere que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia con constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

El art. 53 de dicha ley, al final de su Párrafo, establece que: “… El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.

Es pertinente señalar que ese es un deber que siempre ha existido en nuestro país desde cuando la adopción, traducción y adecuación del art. 5 del Código Civil, del 141 del Código de Procedimiento Civil, hoy se le impone dicho deber a los jueces del Tribunal Constitucional, y pronto va a ser ratificado, en los mismos términos del art. 5, como ley, en el art. 19, cuando sea aprobado el Anteproyecto del Código Procedimiento Civil.

El Principio núm. 24 del Código Procesal Penal, Motivación de las decisiones, es el que en nuestro estado actual de nuestra legislación mejor amplia, clarifica y precisa el deber del tribunal siempre motivar sus decisiones al consagrar: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o de la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en éste código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.

La fórmula genérica de improcedente, mal fundada y carente de base legal, sin la clara y precisa indicación de la fundamentación en hecho y en derecho que le corresponde aplicar en el momento útil y oportuno del proceso, es una mala práctica que tiene que ser desterrada en todas las decisiones que puedan adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada porque no respeta el Debido Proceso de una o de las partes envueltas en el litigio.

Esa fórmula genérica, es usada por unos pocos abogados para a veces tratar de inducir a jueces medalaganarios a cometer errores y cometer injusticias evacuando sentencias que a través del recurso admisible tienen que ser corregidas causando frustración entre los justiciables por la pérdida de tiempo y dinero que representa tal decisión.

Como pronto se va a modificar el Código Procesal Penal, creo pertinente sugerir a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y a los demás legisladores, para la debida estima y consideración, que quizás valdría la pena aprovechar la oportunidad para que de manera formal y expresa la aplicación del Principio Art. núm.. 24 sea consagrada para todas las materias, en todas la jurisdicciones, para todas las decisiones o fallos que tienen que adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con la finalidad de que se corrija la medalaganerìa judicial que a veces inocentemente no respeta ni tratados internacionales, ni códigos, ni leyes, ni jurisprudencias de principio constantes de la Suprema Corte de Justicia.

Retomando el tema, el art. 214 de la Constitución, en su parte final consagra que el Tribunal Superior Electoral: “Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia…” La Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en el Art. 1 consagra que: “La presente ley tiene por objeto, 4) Establecer las normas generales respecto del procedimiento contencioso electoral y toma de decisiones por parte del tribunal”.

El art. 14 establece que: “Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contencioso electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimiento Contencioso Electoral, que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales.” El autor es abogado y aspirante al TC y al TSE.

La culpa no es del Código Procesal Penal.

Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com)

Poco a poco se ha ido formando un consenso acerca de la necesidad de la reforma del Código Procesal Penal (CPP), de modo que se pueda combatir eficazmente la delincuencia y acabar de una vez por todas con el clima de inseguridad ciudadana en que vivimos.

Algunos de quienes estamos preocupados por el auge de la delincuencia en nuestro país y que no somos tan tontos para consolarnos con el hecho de que otros países tienen iguales o peores niveles de inseguridad ciudadana, nos preguntamos sin embargo, ¿qué culpa tiene el CPP del aumento de la delincuencia?

Cuando una persona es atracada al sacar dinero de un cajero automático, cuando una muchacha es vilmente golpeada para arrancársele una cartera, cuando una especie de comando paramilitar asalta un camión de transporte de efectivo de una compañía de seguridad, cuando se secuestra y se mata a un joven comerciante y se le deja tirado en un solar baldío, cuando un hombre tortura y asesina a su compañera; en fin, cuando ocurre cualquier evento de la criminalidad típica que ocupa los titulares de la prensa escrita, ¿qué relación existe entre esos hechos y el principio de presunción de inocencia que sirve de base a toda legislación procesal penal democrática y garantista?

¿Qué culpa tienen los jueces de que muchos expedientes penales estén pobremente sustentados y que se vean obligados a descargar por insuficiencia de pruebas? ¿Se pretende que los inculpados se consideren presuntos culpables y que desde ya se les condene preventivamente hasta que llegue un juicio en donde se les condene ilegalmente sin pruebas? ¿Qué culpa tiene el CPP de que las autoridades permitan los celulares en las cárceles?

Uno no deja de asombrarse cómo nuestros políticos y parte de la opinión pública no se dan cuenta de lo obvio: la criminalidad aumenta porque no hay en las calles suficientes efectivos policiales, bien pagados, bien entrenados y con capacidad de fuego. ¿Qué se puede esperar de un país sin una policía que pueda responder los retos de la criminalidad y donde esta última penetra nuestros cuerpos militares o policiales? ¿Hay que ser un genio para darse cuenta de que pasan meses y años sin que usted se tope con un policía en las calles de nuestras principales ciudades? ¿Cuántos muertos en intercambios de disparos se necesitan para que nos demos cuenta que la llamada política “Ludovino Fernández” solo funciona para eliminar los sospechosos habituales, los delincuentes de bagatela?

¿Cuándo adoptaremos la política de verdadera mano dura al crear un cuerpo policial eficiente, compuesto por los mejores bachilleres, capaz de reducir a la obediencia a criminales de sangre y de cuello blanco, dispuesto a cooperar con las agencias extranjeras e internacionales y con el entrenamiento y los recursos materiales que permitan prevenir la criminalidad, investigar y fundamentar adecuadamente los casos y combatir todos los tipos de criminalidad? ¿Por qué no fortalecemos al Ministerio Público y le damos más recursos presupuestarios de modo que pongamos dinero allí donde sólo ponemos palabras?

Lo más fácil y lo que en nada cambia la actual situación es reformar el CPP y echarle la culpa de todo a unos jueces a quienes no se les debe dar órdenes desde arriba en la judicatura como si fueran niños y no magistrados que se supone independientes e imparciales, a unos Estados Unidos cuyos turistas sufren en carne propia la delincuencia y son los más interesados en que disminuya la criminalidad en el país y a la sociedad civil que lucha por un Estado de Derecho.

Lo que sufrimos es un populismo penal puro y duro, propiciado incluso por una izquierda que, al sufrir la guerra sucia de los 60 y 70, debiera conocer mejor a los incontrolables y a sus métodos, y por unas feministas que deberían saber que lo penal es la última ratio y que la violencia de género no se combate disminuyendo las garantías sino promoviendo una sociedad más justa, más tolerante, menos sexista y menos violenta. Mientras tanto, los aprestos para reformar el CPP siguen y no se toma la única decisión política fundamental seria y que permitiría combatir realmente la delincuencia: reformar la policía.

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sábado, 3 de septiembre de 2011

Cuestiones Constitucionales por Bernabel Moricete Fabián

La ideologÍa del juez constitucional: interés del ciudadano (I de II)

La República Dominicana se acerca a un importante momento de su vida institucional con la proximidad de la elección y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional [en lo adelante TC]. La discusión en el Congreso Nacional de la Ley Orgánica que regulará su procedimiento ha generado múltiples controversias, sobretodo en lo que respecta a la regulación del ámbito de sus competencias constitucionales, básicamente en lo referente al control contra sentencias. Amén de las discusiones que se llevan a cabo en el Congreso, hay que establecer, la importancia que tiene para el ciudadano conocer la ideología del juez constitucional.

Una primera cuestión que debe entender el ciudadano es ¿qué es un juez constitucional?; agregar a esta cuestión inquietudes como ¿qué hace un juez constitucional?; ¿Dónde trabaja el juez constitucional?; ¿Cuáles herramientas utiliza el juez constitucional en su labor cotidiana?; ¿Qué alcance tienen sus decisiones?; ¿Cuál es la importancia de un juez constitucional para el ciudadano común? Si el ciudadano llegara a hacerse estas preguntas y acercarse mínimamente a las respuestas, se podría pasar al siguiente estadio, consistente en interesar a la población para que se involucre en el proceso de selección de los jueces del Tribunal Constitucional.

Talvez deberíamos avanzar, en este orden, sobre la idea de que la Constitución dominicana es el conjunto de normas jurídicas fundamentales, en las que se consagran los grandes lineamientos para la organización y funcionamiento del Estado, la distribución de competencias y los límites a los poderes estatales, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas y las garantías que la sustentan; teniendo como plataforma el conjunto de valores y principios constitucionalmente adecuados a la sociedad dominicana.

Siendo, como se aprecia, la Constitución una norma jurídica -lo que ya había dicho el Juez Marshall de la Corte Suprema de Estados Unidos en 1803, distinguiéndola entre todas las leyes como la norma suprema - se debe identificar cómo opera su marco aplicativo y, ante la eventualidad de inobservancia de su contenido en las actuaciones de los detentadores del poder que procura controlar y con respecto de los particulares sobre quienes ejerce su marco de acción, u otorga su amplio arsenal garantista, a quién le corresponde aplicar su contenido, juzgar su inobservancia y, en fin, garantizar su sitial de norma suprema en el sistema de fuentes.

Si estamos asumiendo como cierto que la Constitución es la norma jurídica suprema y que ella controla el poder que se ha otorgado a los órganos de administración dentro del Estado, entonces ¿a quién corresponde asumir el rol de ser guardián de la misma?; una respuesta obvia sería, a quien la propia Constitución le asigne esa tarea. Pero, para llegar al estadio en que las constituciones se preocuparon por tal asignación de su autodefensa, se vivió un largo proceso de discusiones teóricas en tribunales y en "peñas" jurídicas; entre estos espacios de discusión teórica, se destaca el debate entre Schmitt y Kelsen a mediados del siglo XX. Para el primero de estos doctrinarios, ser guardián de la Constitución, correspondería al Jefe de Estado, quien debería ocuparse de la tarea de aplicación, interpretación y defensa de la Constitución en cuanto instrumento del poder político; por otra parte, y con los lauros del triunfo a su favor, Hans Kelsen considera para tal tarea la necesidad de crear un órgano especializado -como es obvio, integrado por altos conocedores del Derecho Constitucional- denominado Tribunal Constitucional. Se trata de un órgano que está llamado a cumplir múltiples funciones a la vez, pero a fin de cuentas, todas se resumen a cuestiones de interpretación de la Constitución y, por vía de consecuencia, a intentar mantener la coherencia del orden jurídico y, cuyas decisiones han de satisfacer, siguiendo las líneas discursivas de Dworkin y Habermas, "a criterios de seguridad jurídica a la vez que a criterios de aceptabilidad racional" de una administración de justicia.

Ahora bien, la cuestión que queda abierta es, cómo un tribunal con una tarea tan importante, como la de interpretar la Constitución, puede operar dentro de los límites de la división de poderes propia del Estado de derecho sin que la administración de justicia invada competencias legislativas y, con ello, entierre también la estricta vinculación de la administración a la ley. Talvez, en términos más simplistas, se podría preguntar, ¿cómo usted en su posición de juez constitucional ve el esquema de la división de poderes y cuáles serían los parámetros para controlar que el poder del juez constitucional no tienda a imponer un gobierno de los jueces?

Autores como Habermas trazan algunas pautas al respecto, al señalar que, "como la práctica de las decisiones judiciales está ligada al derecho y a la ley, la racionalidad de la administración de justicia depende de la legitimidad del derecho vigente." De suerte que, en primer lugar, la legitimidad del tribunal constitucional viene dada por la necesidad de que especialistas -los más altos conocedores del derecho constitucional, probados "institucionalistas" y acabados demócratas- tengan la última palabra acerca de las dudas sobre la legitimidad constitucional del derecho vigente y, en segundo lugar, -aun con lo dogmático y discrecional que parezca- alguien en quien confiar para esta tarea, al que se le otorga el privilegio de decir la última palabra.

En este orden, delimitar las atribuciones del juez constitucional dominicano podría dar un acercamiento a tales cuestiones. Así, conforme al mandato de la Constitución dominicana, son atribuciones específicas del Tribunal Constitucional (Artículo 185) conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. ¿Qué entraña todo esto en el marco de la separación de poderes y la vinculación de la administración a la ley?

Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas y el control preventivo de los tratados internacionales

Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, así como del control preventivo de los Tratados Internacionales, podrá ser examinada en orden a su conformidad con la Constitución. Esto significa, por un lado, observar si de manera material la letra de la ley no contradice expresamente la letra exacta de la Constitución (interpretación gramatical de la facultad); por otro lado, en una lectura procedimentalista, invita a observar si al momento de la producción de la norma jurídica infraconstitucional, el legislador u órgano facultado para dictar norma, observó el debido proceso constitucional para la creación de la misma. En tercer lugar, esto significa, sancionar las agresiones que haya producido la norma jurídica atacada en lo que se refiere al alcance y al sentido (a la teleología) de las letras de la Constitución; esto último conlleva tomar aquellos principios y valores (igualdad, justicia, supremacía de la Constitución) que proliferan en las letras de la constitución y subsumir en ellos la norma jurídica examinada. En esta última acepción, se trata de que los jueces interpretan y dicen lo que es la Constitución, dando forma a la vaguedad y generalidad con que se escriben los principios constitucionales y a partir del sentido que los jueces le otorgan -ya lo dijo el juez Charles Evans Hughes de la Corte Suprema de los Estados Unidos: la Constitución es lo que los jueces dicen que es-.

Esa última afirmación entraña discrecionalidad, es cierto y no podía ser de otra manera, por eso el órgano a que aspiró Kelsen es un órgano especializado, integrado por hombres y mujeres prudentes, conocedores del derecho constitucional, conocedores de la sociedad en la que se aplica la Constitución, de su historia y su cultura, de su desarrollo económico y sus carencias sociales, de sus necesidades materiales y, con un acercamiento, a sus creencias espirituales; en fin, un miembro de la propia comunidad a favor de la cual interpretará la Constitución, pero dotado de unos conocimientos especializados que lo faculten para tan importante tarea de decir, ante la duda, qué es la Constitución.

De los conflictos de competencias

En otro aspecto, a los jueces constitucionales dominicanos, también se les acredita la facultad de dirimir conflictos de competencias entre los distintos órganos de gobierno. Cabe recordar en este orden, que el artículo 4 establece, a grandes rasgos, los lineamientos de la distribución de competencia de los tres poderes estatales, dando paso, a todo lo largo de su parte orgánica, a diseñar y establecer distintos espacios de competencias entre los órganos que integran estos tres poderes, al tiempo que crea un conjunto de órganos que, establecido fuera de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), tienen facultades específicas -que son los denominados órganos extrapoder, entre los que se cuenta el propio Tribunal Constitucional-; una distribución de facultades y competencias que tiene una razón de ser muy específica, la seguridad jurídica, manifestada en el principio de legalidad de la administración y que se traduce, necesariamente, en garantía de seguridad ciudadana, dado que le pone un freno a las apetencias de poder desmedidas que se puedan generar en los detentadores del poder público. Esta facultad llama a preguntar, a un candidato a juez constitucional, si entiende que hay una garantía para el ciudadano en la distribución constitucional y legal de competencias y cuál es el sentido y alcance de tal garantía.

De la razón de ser del Juez Constitucional

Pero otra tarea que subyace en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales dominicanos, quizás y sin quizás, una atribución que entraña la más importante tarea del Tribunal Constitucional y, en definitiva, la razón de ser de las competencias anteriormente señaladas. Se trata del mandato del artículo 184, cuando establece que "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales." Aquí, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, desarrollan un campo competencial que llevará al TC, en el día a día de su doctrina, a establecer qué se entiende por tal mandato en el ámbito de su competencia. Se hace obvia la necesidad de que se cuestione, si las competencias expresamente acreditadas en el Art. 185 de la propia Constitución al Tribunal Constitucional -sobretodo la acción directa de constitucionalidad- son suficientes para alcanzar los objetivos de defensa del orden constitucional y la tutela de los derechos fundamentales ante la multiplicidad de situaciones que se pueden presentar o si entiende el juez constitucional que, aun siendo un órgano aparte del Poder Judicial, puede asumir que en la labor adelantada por el juez ordinario con el amparo, el habeas corpus y habeas data, se convierten en órganos alternativos para este objetivo.

Por un lado, en el campo de defensa del orden constitucional, cuál será la actividad que tendrá el TC ante las múltiples cuestiones de hecho que pueden asumirse como perturbadoras del orden constitucional (situaciones que la Constitución establece para activar los mecanismos de crisis constitucional de los artículos 262 al 266, denominados Estados de Excepción), en las que sólo se establece de manera expresa la acción de amparo. Cual es la labor del juez constitucional en la línea de defensa de los Derechos Fundamentales; ¿se conformará este juez con las atribuciones legislativas otorgadas por las leyes emanadas del legislador orgánico a los jueces ordinarios en materia de amparo o sucumbirá a la tentación de asumir su propio patrón de protección? Tendrá el legislador que establecer una vía de conexión entre el juez ordinario de los amparos y los jueces constitucionales, aunque al establecer tal conexión está insertando al Tribunal Constitucional dentro del marco del tren judicial, a pesar de los enconados esfuerzos por mantenerlo al margen como órgano extrapoder.

En esta importante tarea, oportuno sería cuestionar a los jueces constitucionales acerca de la vigencia y significado de las palabras expresadas por Tomás Jefferson -al decir que "eterna vigilancia es el precio de la libertad"- dentro de las facultades que, en su rol de defensa del orden constitucional y de tutela de las libertades fundamentales, tiene el Tribunal Constitucional. ¿Qué haría el juez constitucional, si mañana observare que las limitadas atribuciones constitucionales no son suficientes para alcanzar tal objetivo? Piénsese por ejemplo el limitado alcance que en materia de legitimación para accionar en inconstitucionalidad ha establecido la Constitución, cuando el art. 185 establece que la acción en inconstitucionalidad se ejercerá a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido."

De la legitimación para accionar ante el TC

Si se observa el orden de atribución de calidad para demandar las acciones ante el TC (art. 185), se podría establecer, en primer lugar, que el interés del Presidente de la República, dada la facultad de intervención en la formación de las leyes, sobre todo la potestad de hacer observaciones a los proyectos de leyes que le otorga la Constitución, se vería limitado a los casos en que el Congreso, dentro de la dinámica de lucha por el poder, le imponga un criterio por encima de sus observaciones -caso típico de un presidente gobernando con una minoría partidaria en el Congreso- y, por otra parte, el interés del Ejecutivo se limitará a atacar las leyes aprobadas con anterioridad a su mandato, aunque siempre tendrá iniciativa para introducir reformas a la ley inconstitucional ante el Congreso; lo que también deber ser observado con cierta atención, ya que, a partir de la intervención de múltiples factores, siempre podría ser más rápido el Congreso en la aprobación de la ley modificatoria que el TC en el fallo de la acción en inconstitucionalidad; aunque, con el riesgo, de que el Congreso acusa un espacio de mayor pluralidad en la opinión política.

El caso de las matrículas congresuales legitimadas (una tercera parte de los miembros de una u otra cámara), estaría justificado en el interés de salvaguardar las posiciones asumidas por las minorías partidarias en el seno de las respectivas cámaras que, por no alcanzar votos en cantidad suficiente para bloquear o hacer aprobar un proyecto, según el caso, mirarán hacia el TC como vía para salvaguardar su posicionamiento -en un régimen institucionalizado, claro está- de defensa a la Constitución; pero, se le podría preguntar a nuestros eventuales jueces constitucionales, quién evita que esta legitimación para accionar se pueda convertir sólo en una extensión del espacio político perdido en los debates en las cámaras congresuales? y, en este orden de ideas, cuestionarse acerca de ¿qué formulas se pueden utilizar para evitar que se use el Tribunal Constitucional con tales fines?

Bernabel Moricete Fabián es juez de la Corte de Apelación del Dpto. Jud. de La Vega.


De Diario Libre

La Reforma del Código Civil Dominicano.



Rafael Luciano Pichardo
Santo Domingo

Mediante Decreto 104-97, del 27 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo designó una comisión encargada de la revisión y actualización del Código Civil Dominicano, una reproducción literal, incluyendo el número de sus artículos, del Código Napoleón de 1804. La adopción, localización, traducción y adecuación del mismo se produjo en 1884, en virtud del Decreto del Presidente Ulises Hereaux 2213, del 17 de abril del mismo año. Su estructura, con ligeros cambios, sigue siendo la misma.

Previo a 1997, y por primera vez, una comisión integrada por eminentes civilistas, entre los cuales se contaba el notable abogado y profesor universitario J. Humberto Ducoudray, produjo un proyecto de Código en 1943, contentivo de una profunda y puntual revisión del que hasta ahora nos rige. Sin embargo, ese proyecto no tuvo éxito y ni siquiera fue discutido.

El proyecto presentado por la comisión designada en 1997, integrada por abogados en ejercicio: licenciados Víctor Joaquín Castellanos Pizano y Katiuska Jiménez Castillo, así como por la magistrada Arelis Ricourt, coordinada por quien escribe, ha corrido mejor suerte. Este último intento fue sometido por el actual presidente de la República y de entonces, doctor Leonel Fernández, a la Asamblea Nacional el 27 de febrero del año 2000. Y cabe consignar que luego de su introducción al Congreso transcurrieron seis largos años sin que el mismo fuese discutido. En este momento, el proyecto se encuentra en la etapa legislativa que comento más adelante.

Para los miembros de la comisión la labor puesta a su cargo constituyó un gran reto. Se trataba de modificar o más bien actualizar el Código que ha sido considerado la obra cumbre del genio jurídico latino y cuya vigencia es ya bicentenaria. Su contenido (el Derecho Civil), el derecho común, es la fuente donde se encuentran las soluciones a los múltiples conflictos que suscitan las relaciones humanas en su cotidianidad y de donde se nutren las otras ramas del Derecho cuando dentro de su normativa no existen previsiones que les permitan actuar con capacidad de solución.

No obstante, el desafío fue superado, y en ese proyecto denominado Código Civil Reformado, aunque se introducen reformas que reivindican en cierto modo el viejo anhelo de tener un Código Civil netamente autóctono, es evidente que en él predomina la misma influencia francesa que siempre ha predominado en los códigos fundamentales que conforman nuestro ordenamiento, aunque ahora actualizada con los cambios que la modernidad ha demandado, tomando en cuenta que el Código Civil de 1804, que aún hoy constituye nuestro derecho común, fue dictado para regir una sociedad agrícola y artesanal, pero con una percepción y visión de futuro tan genial que con la ayuda de la jurisprudencia se han podido vadear las situaciones y problemas no previstos que la sociedad de hoy, que es una sociedad donde prima la cibernética, la informática, el comercio electrónico, la reproducción médicamente asistida, la genoterapia, en fin, una sociedad de ciencia y de progreso, impone resolver.

En ese sentido, y guiados por el modelo francés, la comisión presentó un proyecto de Código Civil que procuró no solo respetar la estructura original del Código Civil Dominicano, manteniendo la temática y secuencia de sus artículos, sino incorporar una gran parte de los avances logrados en Francia por vía de la legislación y la jurisprudencia, aunque adaptados en lo posible a nuestra idiosincrasia y cultura. Entre las novedades y modificaciones, que en él aparecen, cabe destacar las siguientes: – La consagración de determinados atributos inherentes a la persona, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, a la intimidad personal o familiar, a la imagen y a la voz de una persona, cuya divulgación es prohibida, salvo autorización, o cuando se justifique en la notoriedad de la persona, la correspondencia de cualquier género, los derechos del autor o del inventor, el respeto al cuerpo humano que es inviolable, a la vida privada y la prohibición de atentar contra la integridad de la persona, así como que sus órganos y productos no pueden ser objeto de un derecho patrimonial, prohibiéndose toda práctica de eugenesia, entre otros derechos fundamentales, los cuales guardan armonía con los derechos fundamentales consagrados en la recién proclamada Constitución de la República, la cual en el Capítulo I del Título II, bajo la rúbrica de Derechos Fundamentales, tutela todos estos atributos.

– La inserción de un estatuto legal para la sociedad patrimonial fomentada entre personas vinculadas mediante una unión marital de hecho, disposiciones que, una vez convertidas en ley, servirán de norma adjetiva al precepto constitucional consagrado en el artículo 55 de la Constitución, el cual reconoce como familia a la unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, que incluye obviamente la institución del matrimonio, lo que, a su vez, excluye lógicamente los matrimonios de pareja del mismo sexo, prohibición que no se incluyó en el proyecto original por haberse éste elaborado mucho antes de la proclamación de la Constitución de 2010.

– La incorporación de disposiciones relativas a la procreación médicamente asistida, como se ha apuntado, para aquellas parejas que requieran la intervención de un tercero para procrear. En lo relativo al divorcio, se definen las causas del mismo.

– La modificación de los artículos correspondientes a la autoridad parental y a la tutela, para eliminar cualquier disposición discriminatoria de la mujer y hacer que predomine el régimen de la igualdad. Desaparece, en consecuencia, el régimen de la patria potestad para dar paso a la autoridad parental compartida tanto con respecto a la persona del menor, como con respecto a sus bienes. Sin embargo, requiere revisión en el proyecto, entre otras, las disposiciones relativas a la filiación legítima de los hijos, pues la Constitución en vigor prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad.

– Otra cuestión que merece mención dentro de este ámbito es el llamado “Pacto Civil de Solidaridad”, que figuró en el proyecto original sometido a las cámaras legislativas y del que se tiene noticia fue eliminado del proyecto, pensándose tal vez en su posible asimilación a lo que se ha dado en llamar matrimonio entre homosexuales o lesbianas, que ha hecho aparición en otras latitudes. El Código Civil Francés, creador de la institución comentada, define estas uniones de este modo: Art. 515-1 “Un pacto civil de solidaridad es un contrato concluido por dos personas físicas mayores, de sexo diferentes o del mismo sexo, para organizar su vida en común”. La ley que instituye esta figura jurídica no tiene incidencia sobre los otros títulos del libro primero del Código Civil, particularmente aquellos relativos a los actos del estado civil, a la filiación y a la autoridad parental, conjunto de disposiciones cuyas condiciones de aplicación no son modificadas por la referida ley. En fin, la norma que instituye el Pacto Civil de Solidaridad no puede ser interpretada, dice la jurisprudencia francesa, asimilando de manera general a las parejas ligadas por un PACS a las personas (hombre y mujer) casadas.

Estas dos categorías de personas y uniones son colocadas en situaciones jurídicas diferentes.

– Las normas relativas al divorcio para simplificar y transparentar los procedimientos por mutuo consentimiento y hacer más eficiente la ejecución de las medidas provisionales durante el procedimiento y, consecuen- temente, proteger a los hijos menores.

– Simplificación y mayores garantías dentro del régimen sucesoral. El régimen de la partición y de las colaciones es ampliamente reglamentado.

– En lo concerniente a las principales convenciones, se incorpora el contrato de venta de inmuebles por construir, cuyas regulaciones se encontrarán complementadas con las de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05, del 23 de marzo de 2005, y su Reglamento General de los Registros de Títulos, hace poco tiempo promulgados y puestos en vigor.

– Se incorpora en el orden contractual también, el intercambio de información bajo forma electrónica, así como la firma y otros escritos.

En este ámbito destaca el contrato de promoción inmobiliaria para la realización de programas de construcción de uno o varios edificios debidamente reglamentados en el que el promotor construye y vende a nombre del dueño.

– Las cuestiones relativas a los arrendamientos de casas, con lo cual se busca derogar las disposiciones del Decreto 4807 que desde el año 1959 regula estos arrendamientos y que ha constituido una verdadera camisa de fuerza para los propietarios que, una vez arrendada su vivienda, al ejercer el derecho de desahucio, deben transitar por un proceso largo y tedioso, donde el ministerio público, no obstante existir sentencia con autoridad de cosa juzgada, en evidente desacato, se convierte en árbitro de la ejecución.

Esa disposición ejecutiva había prescrito en su artículo 3 que el hecho de que haya llegado a su término el contrato de alquiler de un inmueble, esto no significaba que ese acontecimiento sea causal para demandar la resiliación del contrato. Vale señalar que después de estar rigiendo ese criterio en esta materia desde aquella época (1959), la Suprema Corte de Justicia, por vía difusa, por su sentencia del 3 de diciembre de 2008 declaró inconstitucional la citada regla que había suplantado la disposición del artículo 1737 del Código Civil, según el cual “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio”.

– Por último, se establece un nuevo régimen de la responsabilidad de los arquitectos y constructores, cónsono con los tiempos actuales, el cual procura proteger a los adquirientes.

– El capítulo de los delitos y cuasidelitos, es decir, el que reglamenta la responsabilidad civil, es redimensionado en el proyecto y de manera particular las previsiones que hacen responsable del perjuicio que se ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia, así como del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, sin dejar de mencionar la novedad incorporada a la disposición que hace responsable al propietario de un edificio en ruina, que causa un daño por falta de mantenimiento o vicio en su construcción, la que hace responsable del daño al productor o fabricante por un defecto de un producto, esté ligado o no por un contrato con la víctima.

En resumen: El proyecto del Código Civil Reformado introducido al Congreso por vía del Senado de la República para su sanción, se encuentra actualmente para estudio y debate ante la Cámara de Diputados. Enhorabuena.

Y quiera Dios que esta iniciativa readquiera el vigor y buena voluntad con que fue introducida.

El autor es vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia.

viernes, 2 de septiembre de 2011

POBREZA Y TUTELA JUDICIAL DIFERENCIADA


Constitución garantiza derecho a justicia “accesible, oportuna y gratuita”

Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com)

El artículo 7.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que todo juez o tribunal “está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades”.

Esta disposición legal se explica porque, como señala Marinoni, “el procedimiento ordinario, al aceptar la ilusión de la igualdad formal, simplemente ignora las necesidades de los derechos y de la realidad social, en tanto que, como es poco más que obvio, tratar de igual forma a los desiguales implica una lesión al principio de igualdad”. En una sociedad plural y democrática, en donde la misión fundamental del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona y en donde la justicia debe hacer frente a la exigibilidad directa e inmediata de los derechos sociales y de los derechos colectivos, el proceso no puede limitarse a contemplar algunas posiciones sociales, ignorando las nuevas demandas sociales y las exigencias de una sociedad cada día más compleja y más riesgosa.

Las exigencias derivadas de la necesidad de tutelar los nuevos derechos a través de procesos que implican ampliar la legitimación procesal activa en los procesos colectivos, la aceleración de la sociedad que ha conllevado a exigir una mayor rapidez en la justicia y en la tutela de derechos que no admiten su violación sino que requieren una justicia que prevenga la violación y los daños, la constitucionalización de los derechos que ha implicado aperturar tutelas procesales constitucionales específicas como el amparo, todo ello conduce a un replanteamiento de la tutela judicial y a una crisis de los institutos procesales tradicionales, que han tenido que flexibilizar sus moldes para acoger las nuevas demandas sociales. El derecho a la tutela judicial diferenciada es precisamente la respuesta del Derecho Procesal a este cambio social.

Y es que la tutela judicial efectiva no se satisface con el derecho al procedimiento legalmente instituido ni con la garantía de los derechos del justiciable durante el proceso. Hay que mirar el derecho material que el proceso busca tutelar. Ello implica poner los ojos sobre la realidad social, pues, como bien establece el artículo 39.1 de la Constitución, “la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes”, debiendo el Estado “promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva” (artículo 39.2).

Esto implica, en primer lugar, que, dado que el Estado tiene el deber de posibilitar el acceso de todas las personas a la justicia y a los derechos y bienes por ella garantizados, tal como manda el artículo 69.1 de la Constitución al garantizar “el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita”, merecen procedimientos diferenciados aquellos que poseen dificultades en asumir las formalidades del procedimiento común. En segundo lugar, hay que dar un tratamiento procesal diferenciado a situaciones jurídicas diferentes, pues un único procedimiento no pueda tratar adecuadamente situaciones materiales diferentes, como reconoce el artículo 39.3 al disponer que el Estado debe adoptar “medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”. Y, en tercer lugar, el Derecho Procesal no puede dar un trato procedimental privilegiado a los privilegiados.

En este sentido, tan inconstitucional es constreñir a todos los litigantes a ceñirse a un procedimiento general común que parte de una ilusoria igualdad formal de las personas, inspirada en el modelo del ciudadano burgués propietario del siglo XIX y que ignora las diferentes posiciones sociales de los litigantes, como pasar por alto la necesidad de dar un tratamiento procesal diferenciado a quienes son social y económicamente desiguales en aras de facilitar su acceso a la justicia y a la tutela de sus derechos. La tutela judicial efectiva, como garantía fundamental de los derechos fundamentales, exige que esta tutela sea diferenciada, atendiendo al hecho de que solo así puede lograrse “que la igualdad sea real y efectiva”, como quiere y manda la Constitución.