viernes, 27 de enero de 2012

El Acta 24 del Consejo Nacional de la Magistratura

El CNM es un órgano que goza de la discrecionalidad política
Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS ( e.jorge@jorgeprats.com)

Un interesante debate se ha suscitado respecto al contenido del Acta 24 del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), correspondiente a la sesión de fecha 21 de diciembre de 2011.

A juicio de algunos distinguidos juristas y de reconocidas organizaciones ciudadanas como la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), dicha Acta, en lo que respecta a la selección de los jueces de las Altas Cortes y a la evaluación de desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sujetos a confirmación, no está suficientemente motivada.

Mucho antes de que este tópico fuese tema de intensa discusión pública en esta misma columna había sostenido que “no se supone ni la Constitución quiere que, al momento de seleccionarse los jueces de carrera que van a formar parte de la SCJ, se haga un concurso público entre los aspirantes, pues el CNM es un órgano constitucional que goza de la discrecionalidad política de designar a aquellos aspirantes, que una vez cumplidos los requisitos constitucionales exigidos, vistos sus antecedentes, su evaluación de desempeño y sus respuestas a las preguntas formuladas por los miembros del CNM en las vistas públicas celebradas, resulten ser los candidatos más idóneos para ser designados, al mejor juicio de los consejeros y de las fuerzas políticas que ellos representan.

Si no fuese así, bastaría entrar los resultados de las evaluaciones de desempeño de los jueces de carrera para que una computadora tabule los resultados y, sin necesidad de reunirse el CNM, la computadora anuncie al país los jueces seleccionados. Tal absurda maquinización del proceso de selección de los jueces de las Altas Cortes, mediante autómatas pensantes, es una locura a la que solo conduce pensar que este proceso puede ser fundado, solo y exclusivamente, sobre datos rigurosamente objetivos y despojados de cualquier tipo de valoración política o subjetiva” (“La política de la despolitización”, Hoy, 8 de septiembre de 2011).

Lo anterior, conforme solvente doctrina, significa que “es perfectamente posible que un candidato que haya obtenido los mejores puntajes (…) no sea elegido magistrado si en la evaluación se advierte que hay razones justificadas que desdigan o cuestionen algún elemento contenido en el perfil del juez (…). Si el nombramiento solo dependiera de los resultados de cada una de las etapas del proceso de selección, estaríamos ante un acto reglado, donde constatado los resultados debería elegirse a los que han obtenido los más altos puntajes, sin más ni más (…).

En el caso de la selección y nombramiento de los jueces existe un componente subjetivo que se concreta en la evaluación personal sobre la que se busca el mejor aseguramiento de los criterios que integra el denominado perfil del juez, entre ellos, el derecho y garantía central de la independencia judicial y todo lo que ella implica” (Ernesto Carlos de la Jara Basombrío y otros). Más aún, la Ley Orgánica del CNM dispone que las decisiones de este órgano “serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros presentes en la reunión” (artículo 12), lo que significa que no se condiciona ni selección ni evaluación a la sumatoria de puntuaciones en el proceso.

El reconocimiento de niveles de discrecionalidad política, que no arbitrariedad, en el CNM no es malo per se. Lo que sí es malo es que, como señala Javier Tajadura con relación al penoso caso de España, “un partido pueda nombrar para esos cargos a personas en las que solo él confía”. De ahí la importancia del consenso político en el seno del CNM que se logra, entre otras cosas, mediante la mayoría agravada. No menos importante es que la sociedad civil, como se hace en Estados Unidos, asuma las candidaturas de los postulantes de su escogencia o critique aquellos que entienda no deben ocupar puestos en las Altas Cortes.

Excelentes candidatos no fueron escogidos por carecer del debido apoyo social que una sociedad civil temerosa o mezquina le negó, contrario a lo que ocurrió en 1997. Finalmente, los jueces supremos sujetos a confirmación fueron removidos a unanimidad de los miembros del CNM, sin que la representación de la SCJ, con mejor conocimiento de su desempeño, votara en disidencia.

Instalan el Tribunal Constitucional

Escrito por: DIEGO PESQUEIRA (d.pesqueira@hoy.com.do)

El Tribunal Constitucional (TC) quedó instalado anoche en una audiencia solemne celebrada en el Aula Magna de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, con la asistencia del Presidente Leonel Fernández. La ceremonia fue encabezada por el presidente del TC, doctor Milton Ray Guevara, quien pronunció el discurso central. Alertó que todos los sectores de la vida nacional, deben hacer conciencia cabal de las implicaciones, exigencias y desafíos "que tenemos por delante para cumplir la tarea de apuntalar los derechos fundamentales de los ciudadanos".

El Tribunal Constitucional (TC) quedó instalado anoche en una audiencia solemne celebrada en el Aula Magna de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), con la asistencia del presidente Leonel Fernández.

La ceremonia fue encabezada por el presidente del TC, doctor Milton Ray Guevara, quien alertó que todos los sectores de la vida nacional, deben hacer conciencia cabal de las implicaciones, exigencias y desafíos "que tenemos por delante para cumplir la tarea de apuntalar los derechos fundamentales de los ciudadanos".

Destacó que las cuestiones esenciales que les han sido encomendadas son garantizar que la Constitución mantenga su sitial en la cúspide de la pirámide normativa, que los derechos sean respetados y que cada uno de los órganos del Estado ejerza sus funciones con arreglo a los límites que la Carta Magna establece.

Guevara destacó la voluntad política manifestada por el doctor Fernández y el presidente del Partido Revolucionario Dominicano, Miguel Vargas Maldonado para lograr que el Tribunal Constitucional fuera una realidad. Dijo que otra de las tareas inmediatas del TC es avalar el control abstracto y directo de normas generales, la resolución de los conflictos de competencia entre órganos del Estado y el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales.

Se refirió a otros aspectos relativos a la importancia y la dimensión de la responsabilidad de los jueces constitucionales, así como los retos y desafíos que deberá enfrentar el TC. “La creación constitucional de un sistema de precedente con base en las decisiones de ese órgano, las cuales tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, plantea una transformación tal en nuestra realidad jurídica, que modifica sustancialmente el sistema tradicional de fuentes del derecho y la estructura jerárquica del orden normativo nacional”.

Guevara destacó los aportes del prócer Juan Pablo Duarte, a quien citó varias veces. “La Constitución del 2010 confiere vigencia y garantiza la continuidad a una experiencia constitucional que encuentra en el proyecto de ley fundamental de Juan Pablo Duarte, uno de sus puntos de partida esenciales y que con la misma la República Dominicana ingresa al concierto de las naciones civilizadas que han optado por las instauración de un Tribunal Constitucional, como guardián e intérprete supremo de la Constitución y del sistema de derechos y libertades en ella reconocidos”. Entiende que la relevancia del TC desborda los límites de sus atribuciones naturales en materia de derechos y libertades.

Sede del TC. En otro orden, Guevara informó que por disposición del presidente Fernández, hoy comenzará la reparación de la segunda planta del edificio de INESPRE, donde funcionará el TC provisionalmente. El TC lo completan Ildefonso Reyes, Katia Miguelina Jiménez, Hermógenes Acosta, Justo Pedro Castellanos, Víctor Joaquín Castellano, Leida Piña, Lino Vásquez Samuel, Rafael Díaz Filpo, Wilson Gómez, Ana Isabel Bonilla, Víctor Gómez Bergés y Jottin Cury hijo.

Zoom

Invocación

La invocación religiosa estuvo a cargo de monseñor Ramón Benito Ángeles Fernández, director de Comunicación y Prensa de la Arquidiócesis de Santo Domingo, y el reverendo Fidel Lorenzo Merán, del Consejo Dominicano de Unidad Evangélica (CODUE). El Coro de la UASD, dirigido por el profesor Jesús Vizcaíno, interpretó las notas del Himno Nacional, tanto al inicio como al final de la ceremonia.

jueves, 19 de enero de 2012

Código y Constitución

La adopción del Código Procesal Penal significó en su momento el cambio legislativo más importante en la administración de justicia después de la reforma constitucional de 1994. Supuso, pues, el abandono de un modelo de enjuiciamiento penal con rasgos tendencialmente inquisitivos y la consiguiente instauración de un ordenamiento procesal penal de corte acusatorio.

El Código se legitimó en sus inicios a partir de la recepción de los principios, derechos y garantías de la Constitución de 1966 (con su reforma de 1994) y los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

El Código se relegitima con la incorporación en la Constitución de 2010 de novedosas disposiciones que limitan con mayor precisión el ejercicio del poder penal. Pero la renuencia a incorporar en el análisis jurídico las asistematicidades entre los principios constitucionales y las normas legales ha permitido que diversos sectores promuevan, sin recato alguno, una reforma al Código que contraría frontalmente principios que gozan de raigambre constitucional.

Se impone así que los juristas comprometidos con el respeto de la supremacía de la Constitución reaccionen con valentía contra cualquier reforma legislativa o reglamentaria que pretenda contrariar las disposiciones de la ley fundamental.

Ello no significa que deba hacerse del Código un dogma de fe, ni ignorar los datos de la realidad (como la delincuencia que aqueja a la ciudadanía). Sino que, al contrario, el jurista debe observar la realidad en toda su dimensión y, de ser necesario, proponer reformas al derecho vigente a través de los mecanismos institucionales que prevé el ordenamiento jurídico.

Nada impide reformar al Código, siempre que no se contraríen la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, que ya tienen rango constitucional, porque es jurídicamente inaceptable que una norma inferior pueda modificar una norma superior.

La única vía legítima para agravar el sistema de garantías inserto en el Código, es una previa reforma constitucional, seguida de la denuncia de varios tratados internacionales.

Una mirada crítica del sistema penal dominicano permite concluir que es algo osado responsabilizar al Código de las debilidades de la seguridad pública y el consecuente aumento de la delincuencia, cuando el Presidente de la República admite que las instituciones militares y policiales han sido infiltradas por el crimen organizado, y ante la queja generalizada de que algunos fiscales a veces se hacen los chivos locos o que ciertos jueces imbuidos de un supuesto “hipergarantismo” convierten su jurisdicción en una finca particular.

Pretender una reforma para retrotraernos a los tiempos cavernarios en que se condenaba una persona sin un debido proceso o con prueba obtenida de manera ilegal, sólo puede justificarse desde una concepción faustiana, es decir, asumiendo que los dominicanos somos una horda de bárbaros incivilizados a quienes debe someterse a orden bajo la bota de la opresión y que aspirar a instituciones que respeten el Estado de derecho es un lujo que sólo pueden exigir ciudadanos de naciones centrales.

Se trata de una visión que debe resistirse con la fuerza de una razón contramayoritaria que exija la continuación de la institucionalización del sistema de justicia.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus

Código y Constitución (2)

En países que como la República Dominicana, tienen una fuerte cultura política autoritaria, el imaginario colectivo entiende que al poder no deben establecérsele límites.

Se parte así de una inversión de la lógica liberal para negar a los particulares los mecanismos idóneos para contener y anular las actuaciones indebidas o arbitrarias que realicen los órganos del poder público.

Asimismo, son cuestionados principios clásicos que imponen la protección de los acusados como la finalidad del proceso penal y, en sentido contrario, se adoptan como principios la defensa la sociedad o el mantenimiento de la seguridad ciudadana, que históricamente han tenido un claro raigambre autoritario.

Una teoría de la eficacia de la Constitución y de sus derechos fundamentales no puede fundarse en la creencia ciega de un cumplimiento voluntario y espontáneo de los límites constitucionales por los poderes públicos, mucho menos en una dimensión tan grisácea como el poder penal.

Hay que evitar las falacias normativas y las creencias fetichistas sobre un ejercicio bueno del poder, que es desmentido a diario en la realidad operativa del sistema penal.

“Una Constitución puede ser avanzadísima por los principios y los derechos que sanciona y, sin embargo, no pasar de ser un pedazo de papel si carece de técnicas coercitivas —es decir, de garantías— que permitan el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo” (Ferrajoli).

Sin unas garras cuidadosamente afiladas, a disposición del poder judicial, y que puedan ser activadas oportunamente por los ciudadanos, el poder penal quiebra la Constitución e “inocuiza” a las personas subjúdices. Las garantías no son concesiones inmoderadas a favor de los delincuentes, imputados o condenados, sino mecanismos de defensa para asegurar que éstos, así como los inocentes que inevitablemente terminan involucrados en el sistema penal, no sean objetos de violencias innecesarias.

Es así que la defensa de la sociedad no puede asumirse negando la dignidad de las personas o desconociendo las garantías que la Constitución impone al poder penal. La exigencia de seguridad ciudadana no debe llevarnos a licuar las garantías de los acusados o usar el poder penal como instrumento de comunicación para mostrar al público una supuesta eficacia en la lucha contra la delincuencia.

En ausencia de garantías, la reacción estatal frente al delito, en la persona del supuesto delincuente, podría ser —como ha sido— más violenta que el delito mismo. Así, cuando las garantías actúan, más que producir impunidad, señalan fallas o errores en el sistema penal y les imponen consecuencias, para evitar que las agencias policiales y persecutoras asuman como incentivo actuar bajo parámetros arbitrarios e indebidos.

Sin importar qué tan grave o dañino sea un conflicto para la sociedad, no se pueden dar licencias para saltarse el estado de derecho. Admitir que existan zonas de poder penal exentas de limitaciones o garantías de control es como inyectar un virus letal en un ser vivo y supone el inicio de un progresivo deterioro de todo el sistema penal; atenta contra los principios constitucionales del debido proceso, y, por ende, es sencillamente inaceptable desde la perspectiva del Estado de derecho.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus

Constitución y tratados

La ubicación de los tratados internacionales en el sistema de fuentes jurídicas a lo interno del Estado suele enfrentar a constitucionalistas e internacionalistas.

Se trata de una vieja discusión que transita a medio camino entre el derecho constitucional y el derecho internacional y que suele reconducirse a la relación jerárquica de la Constitución y los tratados internacionales.

La Constitución es la norma fundamental de un Estado y le corresponde establecer los requisitos a que debe sujetarse formal y materialmente toda otra norma producida desde o que ingrese al ordenamiento jurídico del Estado.

Los tratados internacionales son acuerdos de voluntades entre Estados y su finalidad es aunar esfuerzos para la gestión de asuntos comunes que transcienden las fronteras nacionales.

La Constitución dominicana dispone que el país “reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado” (26.1).

Los tratados internacionales ingresan al ordenamiento jurídico nacional con la adopción que realizan los poderes públicos en representación del pueblo dominicano, es decir, con la firma del Poder Ejecutivo y la aprobación del Poder Legislativo, “sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República” (128.1.d). Sería, pues, una verdadera irracionalidad que una norma que ingresa al ordenamiento nacional con la adopción de poderes constituidos y en la forma que dispone la Constitución, pueda situarse jerárquicamente por encima de la Constitución, que es la expresión del poder constituyente.

La Constitución, en su ámbito, se impone a cualquier otra norma jurídica y los tratados internacionales no son la excepción.

Es por esto que los Tribunales Constitucionales pueden ejercer el “control represivo” de los tratados internacionales que contravengan las disposiciones materiales de la Constitución, y cuando una sentencia estimatoria decreta su inconstitucionalidad, dejan de tener efecto en el derecho interno, pero permanece vigente la obligación internacionalmente asumida por el Estado con su ratificación hasta tanto no se produzca la formal denuncia conforme al derecho internacional.

Esto último es la consecuencia de un conocido principio internacional que prohíbe a los Estados alegar su derecho interno para desconocer las obligaciones asumidas en el ambito internacional. Sin embargo, para evitar los efectos distorsionadores que supone el control represivo, la Constitución dominicana adopta “el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo” (185.2). La situación de los tratados internacionales relativos a derechos humanos es particular por la naturaleza de sus prescripciones.

Los derechos fundamentales establecidos expresamente en la Constitución son un “acuerdo mínimo” que el constituyente reserva y no excluyen “otros derechos de igual naturaleza” (74.1).

Los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados, que son normas autoejecutivas, ingresan al ordenamiento jurídico con “jerarquía constitucional” (74.3) porque sus disposiciones complementan el catálogo de los derechos fundamentales.

Es por esto que cuando las disposiciones de un tratado internacional establecen un “sentido más favorable a la persona titular” de un derecho que la protección dispuesta en la Constitución (74.4), debe aplicarse la norma del tratado, porque la Constitución privilegia la eficacia de los derechos fundamentales por encima del mantenimiento de la jerarquía normativa.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus
tena@finjus.org.do

Reforma al Código

Una de las tendencias más preocupantes tras la puesta en marcha de la reforma procesal penal es que, casi sin solución de continuidad, ha operado una brusca inversión en las tendencias del contenido de la reforma, con la consiguiente flexibilización de los principios y garantías constitucionales.

Se trata de un conjunto de normas de emergencia o excepción que, inspiradas en la lógica de combate contra el crimen y guiadas por la razón de Estado, tienden a privilegiar las potestades represivas de las agencias policiales en detrimento de los poderes de control de los órganos jurisdiccionales.

La fuerza motriz que sustenta estas contrarreformas es la peligrosidad del agente, que es presupuestada in abstracto: el terrorista, el narcotraficante y, en general, “todo individuo que no preste una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal adecuado para participar en el orden social constituido, no puede ser considerado ni tratado como persona o sujeto de derechos, sino como enemigo”, en expresión de Jakobs.

Contra el enemigo se admite “un derecho procesal-penal muy restrictivo en lo que concierne a los derechos de que dispone el autor, que sustentan un número indeterminado de medidas de investigación caracterizadas todas ellas por la infracción de alguno de los principios constitucionales del debido procedimiento legal” (Portilla Contreras). Nada impide, sin embargo, que dichas normas, dictadas para una delincuencia concreta o, más exactamente, contra un tipo de delincuente, terminen aplicándose indiscriminadamente a todos los supuestos (efecto de contagio), produciendo una gradual desconstitucionalización del derecho procesal penal ordinario o común.

Ese proceso opera en la forma de un desmontaje o desvalorización de los principios constitucionales, que son desnaturalizados por prácticas mutativistas y manipulativas, que en definitiva han supuesto una pérdida progresiva de la fuerza normativa del texto constitucional.

Es así que principios fundamentales como la presunción de inocencia, la no autoincriminación o la exclusión de pruebas ilegales, dejan de aplicarse con todas sus consecuencias en los procesos penales, por más que los operadores simulen que los están haciendo funcionar a pleno.

Se trata, sin lugar a dudas, de “una rémora del pensamiento premoderno arrastrada contradictoriamente por la modernidad, un elemento conceptual contradictorio dentro del Estado de derecho porque arrastra la semilla de su destrucción” (Zaffaroni).
Felix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la FINJUS
tenafel@hotmail.com

Reforma al código (2)

Una gran parte de la ciudadanía dominicana entiende que las garantías que protegen los derechos de los imputados generan impunidad y atentan contra la seguridad ciudadana.

Esa visión fetichista termina demonizando el código procesal penal al atribuirle “a título exclusivo” todas las deficiencias que exhibe el sistema de justicia penal para producir decisiones que manden “mensajes de responsabilidad social” contra la delincuencia (tanto la común como la organizada). Se ignora así que el grueso de la impunidad se cuece en dimensiones que poco o nada tienen que ver con la letra desnuda de la ley.

Es cierto que el código establece garantías que limitan el poder penal en beneficio de los imputados. Pero esas garantías no constituyen innovaciones en el ordenamiento jurídico dominicano, sino que suponen el rescate de principios contenidos en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que permanecieron ajenos a la normativa procesal penal.

Es así que una comparación desapasionada permite identificar el origen constitucional o internacional de la mayoría de los 28 “principios fundamentales” que resumen la filosofía del código. No en vano se habla de la “constitucionalización del proceso penal”.

Aunque el código de instrucción criminal establecía algunas de esas garantías, sólo a partir de la reforma procesal penal funcionan como límites efectivos, cuya vulneración permite la anulación de arbitrariedades, excesos, vejaciones o connivencias que afecten los derechos de los imputados.

La reforma procesal penal supuso evolucionar de una justicia de formas a una justicia de sustancia. Es por esto que el diseño institucional del código impide la condena de un imputado fundada en prueba obtenida ilícitamente (como la tortura) o a través de un procedimiento que no respete las reglas del debido proceso.

El Poder Judicial se convierte así en guardián del Estado de derecho y eso es lo que no logran entender quienes apuestan por jueces al servicio de la seguridad ciudadana. Durante la elaboración del código se tenía muy claro que sin la realización de reformas institucionales al Ministerio Público y la Policía Nacional, las garantías procesales podrían causar estragos y generar cierta sensación de impunidad. Se entendió, sin embargo, que un exigente control judicial coadyuvaría a la institucionalización de las agencias de persecución e investigación; lo que no ha ocurrido con la velocidad y profundidad que se esperaba.

Una lectura crítica debe inspirar la aceleración de las reformas institucionales pendientes y no la reforma de un código que desnuda las fallas que todavía persisten en el sistema penal. Se impone así detectar los errores que afectan su eficacia y encauzar su implementación con mayores niveles de control, en la esperanza de fortalecer el sistema de justicia penal conforme a las exigencias de la seguridad ciudadana sin atentar contra las libertades públicas.

El gran reto es producir una reforma profunda de las agencias de persecución e investigación (sobre todo de la Policía Nacional como acertadamente advirtió anteayer Servio Tulio Castaños Guzmán, vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (El Caribe: 4/05/2010) para que puedan ejercer sus funciones con eficiencia sin irrespetar los derechos fundamentales de la ciudadanía.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus

Reforma al código (3)

Una de las críticas más socorridas para desprestigiar el código procesal penal es la acusación de que desprotege a las víctimas del delito.

Se trata de un argumento poderoso porque conecta el sentimiento de inseguridad que atemoriza a las mayorías desprotegidas por las frágiles políticas de seguridad pública, con el discurso populista de mano dura contra la delincuencia y, además, engarza con una postura académica ya dominante en la criminología contemporánea que cuestiona la concepción organicista, todavía vigente en la operatividad del Ministerio Público dominicano, que concibe el conflicto penal como un atentado a la autoridad del Estado desconectado del sufrimiento de las víctimas concretas.

Nadie en su sano juicio podría cuestionar que se otorgue a las víctimas un mayor protagonismo en el sistema penal y recuperar su dignidad como sujetos de derecho.

Pero ese reforzamiento de su papel en la configuración del procedimiento penal encierra riesgos de relativización de los principios clásicos de garantías penales y procesales. Un código moderno debía establecer, como en efecto hizo, un equilibrio entre la protección de las víctimas y las garantías de los imputados.

Antes de la reforma procesal penal las víctimas no tenían participación judicial en la solución del conflicto penal que les afectaba, sólo se les permitía solicitar la reparación de los daños mediante la “constitución en actor civil” y le estaba vedado intervenir en el aspecto penal.

El código de instrucción criminal favorecía también prácticas despersonalizadas como la búsqueda de una “verdad unidireccional” a cargo de los tribunales y la exaltación de la sociedad como víctima del delito, cuya representación legal asumía un Ministerio Público completamente alejado de los intereses de las víctimas concretas.

El código procesal penal cambió las reglas legales recociendo a las víctimas una legitimación procesal que sí les permite intervenir en el conflicto penal mediante la constitución en “acusador particular” y, junto a la concentración de la persecución pública en cabeza del Ministerio Público, se establecieron obligaciones jurídicas de información y asistencia a las víctimas que imponen cambiar el paradigma tradicional de una “acusación pública” despersonalizada para conectarla con las necesidades de las víctimas concretas.

Es evidente que los avances normativos no garantizan por sí solos el rescate de la dignidad de la víctima ni su activa participación en el sistema penal.

Siempre se tuvo muy claro que era necesario un cambio cultural y organizacional en la relación entre víctima y Ministerio Público para lograr que el “interés general”, que el acusador público representa, sea enfocado conjuntamente con el “interés particular” de las víctimas.

Esto no significa que la acción penal pública deba ejercerse por cuenta de la víctima, sino que los fiscales deben desarrollar una sensibilidad particular para instrumentar sus actuaciones a luz de las necesidades de las víctimas de carne y huesos afectadas por el delito. El que las víctimas permanezcan desprotegidas en el sistema penal dominicano no es responsabilidad del código, sino de la debilidad de las políticas institucionales de un Ministerio Público que todavía no logra conectar la acción penal pública con los intereses de las víctimas concretas.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus

Reforma al Código (4)

Una realidad inocultable es “el recrudecimiento de la violencia” y la creciente inseguridad que vive la ciudadanía dominicana, como bien afirma Jorge Subero Isa, presidente de la Suprema Corte de Justicia (Hoy: 10/06/2010).

La seguridad ciudadana concentra tanta atención porque es un eje transversal de la vida de una sociedad, por ser tanto el resultado de la fortaleza de su Estado de derecho y por constituir un elemento indispensable de la seguridad jurídica y el clima de inversiones que se requieren para el desarrollo nacional.

Sin embargo, el tema sube y baja en la agenda nacional en función de la intervención de los medios de comunicación, sin que pueda establecerse con claridad su peso real porque el Gobierno no lo asume como una prioridad nacional y es más fácil responsabilizar al código procesal penal que buscar las causas reales que ocasionan esos problemas.

Para asumir en serio el problema del aumento de la criminalidad, se impone superar la lógica simplista en el diseño de las estrategias de seguridad ciudadana. La Finjus, por intermediación de su vicepresidente ejecutivo, Servio Tulio Castaños Guzmán, ha advertido la necesidad de implementar una política criminal integral que articule “una amplia red social de instituciones públicas y privadas que se encarguen de realizar el trabajo de prevención” para atacar las fuentes sociales que la producen y que defina “el conjunto de mecanismos y pasos encaminados a la persecución estratégica del crimen y la delincuencia”.

“El Estado debe encaminarse a desarticular todas las redes de apoyo que se han creado al interior de los organismos estatales, que dan soporte, pasan informaciones o simplemente descuidan sus responsabilidades, para facilitar la entronización del crimen organizado” (La Información: 7/06/2010).

Si el código requiere cambios puntuales debería determinarlo un estudio serio de los indicadores de gestión de las instituciones que lo aplican y un análisis pormenorizado de su impacto concreto en el desempeño de la justicia penal. No es posible, sin embargo, continuar confundiendo la función del código al suponer que puede resolver problemas como el aumento de la criminalidad, cuando es un mecanismo de reacción al delito, contrario a las actividades de prevención que funcionan previo a la ocurrencia del acto criminal. El código es un instrumento reactivo, que entra en función luego de que las políticas de prevención y disuasión del crimen han fracasado.

El código todavía no logra superar las resistencias culturales al cambio y cada día gana espacio una contrarreforma fáctica que tiene su propio “código” operativo al margen de la ley. Los abogados dominicanos no son los únicos que enfrentan el reto de transformar su cultura jurídica, porque, como advirtió Luis Favoreau en Francia, a propósito de la Constitucionalización del Derecho, “a los juristas formados en otro espíritu les es muy difícil volver a enfocar su cultura jurídica alrededor de nuevos conceptos”.

La mayoría de las fallas que todavía persisten en el sistema penal corresponden a una falta de empoderamiento de los actores de sus responsabilidades institucionales. El camino correcto para impulsar una reforma al código es un diagnóstico concreto y completo de su implementación sin la pasión ferviente que suele guiar a sus críticos y defensores.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus

Las leyes orgánicas ya existen

La institución de las “leyes orgánicas” es una de las novedades que incorpora al ordenamiento jurídico dominicano la Constitución aprobada el 26 de enero de los corrientes.

El jurista Jottin Cury atinó en advertir, hace ya varios años, que en el país no existía disposición constitucional alguna que regulara la emisión de leyes orgánicas y, por tanto, carecía de base legal el empleo de dicha acepción para referirse a los cuerpos de leyes que el legislador quisiera darle mayor fuerza y resonancia.

Su uso en República Dominicana era de un carácter apócrifo, guiado por su acepción puramente gramatical.

Las leyes orgánicas son requeridas por la Constitución para concretar y completar materias que por su naturaleza transitan en una línea fronteriza entre la carta magna y las leyes ordinarias.

Dos condiciones básicas deben conjugarse en una Constitución para reconocer la existencia de leyes orgánicas: la primera (para seguir con Jottin Cury) es el establecimiento del cuerpo de materias que serán objeto de las mismas; la segunda es la instauración de un procedimiento especial de elaboración y modificación más difícil que el ordinario, pero de menor complicación que el previsto para la reforma de los preceptos constitucionales, como explica el jurista mexicano Hector Fix-Zamudio.

No es una característica distintiva de éstas que no puedan ser tachadas de inconstitucionales a través de un control represivo, como erróneamente afirma el jurista dominicano David La Hoz en un trabajo reciente.

Es cierto que en Francia, cuna de origen de las leyes orgánicas (en la Constitución de 1848 y adquieren connotación en la de 1958), se establece su revisión constitucional obligatoria de forma preventiva ante el Conseil constitutionel y no se permite su cuestionamiento constitucional luego de su entrada en vigencia.

Pero ello obedece a la forma tradicional del control de constitucionalidad en Francia, que hasta hace poco era sólo de naturaleza preventiva para todas las leyes, y por tanto se impedía cuestionar la constitucionalidad de una ley vigente.

Las leyes orgánicas han sido acogidas en diversos textos constitucionales iberoamericanos para regular materias reservadas que por diferentes razones tienen un significado especial.

Esa reserva ha sido interpretada en España de forma restrictiva porque, a juicio de su Tribunal Constitucional, constituye una excepción al régimen general de las mayorías legislativas, base del sistema democrático representativo, que sólo puede admitirse en los casos expresamente previstos por la Constitución.

El texto constitucional dominicano reserva de forma expresa un conjunto de materias para su regulación en leyes orgánicas.

Su aprobación o modificación requiere una mayoría legislativa más amplia que para la emisión de leyes ordinarias.

Pero, a diferencia del caso español esa reserva no es restrictiva, toda vez que existe una cláusula de apertura que remite a otras materias de igual naturaleza.

Ello supone que el Congreso Nacional retiene la competencia exclusiva de regular en leyes orgánicas otras materias que sean de igual naturaleza a las expresamente reservadas por la Constitución.

Al Tribunal Constitucional corresponderá velar porque esa potestad legislativa ampliatoria, poco común en el derecho comparado, no se preste para rigidizar materias que no tengan la trascendencia que la Constitución impone para la expedición de leyes orgánicas.
Félix M. Tena De Sosa es investigador asociado de la Finjus