viernes, 28 de enero de 2011

Constitución y Derecho Internacional

El Derecho Internacional es eminentemente casuístico

Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com)

José Alejandro Ayuso, joven jurista dominicano, dedicado al Derecho Público desde hace más de 20 años, acaba de publicar “La Constitución: Derecho Internacional e integración supranacional”, monografía que he tenido el honor de prologar y que no podía ser más propicia, pues la reforma constitucional de 2010 no solo ha consagrado una serie de principios que rigen las relaciones entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento interno, sino que, en el plano jurídico-procesal, ha establecido el instituto del control preventivo de los tratados a cargo del Tribunal Constitucional.

Que constitucionalmente se asuma que “la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional” (artículo 26), con lo que, como bien señala Ayuso, se establece “una garantía constitucional específica para asegurar la operatividad interna de las normas generales del Derecho Internacional”, y que, al mismo tiempo, se someta a un control previo las futuras normas internacionales convencionales (artículo 185.2), lo que supone que el constituyente no ignora que el deber de honrar los compromisos internacionales es una norma fundamental del Derecho de los Tratados que se impone una vez estos compromisos han pasado a formar parte del Derecho interno y que, en consecuencia, es preferible verificar que éstos no choquen con la Constitución antes de que entren formalmente en vigor, todo esto es, evidencia de que en la Constitución hay una opción clara por un “Estado cooperativo” (Peter Häberle), es decir, un “Estado abierto al Derecho Internacional y a la integración”.

Con esta obra, el autor se suma a la cortísima lista de cultores dominicanos de lo que se ha llamado el “Derecho Constitucional Internacional” y entre los cuales figuran juristas de la preeminencia de Ambrosio Alvarez Aybar, Hipólito Herrera Billini y Juan Ml. Pellerano Gómez. Este Derecho Constitucional Internacional cobra una mayor importancia en la República Dominicana pues nuestro juez no solo es un juez del control de convencionalidad de las normas internas, como el europeo -que paradójicamente debe aplicar preferentemente las normas comunitarias sobre las internas y, sin embargo, se le niega la facultad de hacer imperar su Constitución nacional sobre las normas infraconstitucionales, cuestión que debe remitir obligatoriamente al Tribunal Constitucional-, sino que también es y sobre todo es juez constitucional en los asuntos que se someten a su jurisdicción.

Hay que decir que quizás en el país no pueda haber en la actualidad nadie más idóneo ni mejor habilitado que Ayuso para abordar el Derecho Constitucional Internacional. Y es que la formación, el ejercicio profesional y público y la carrera docente de José Alejandro Ayuso se han desplegado fundamentalmente en el campo del Derecho Internacional, en específico en las áreas del Derecho Internacional de la Integración y del Derecho Internacional del Desarrollo. Sin temor a equivocación, puede decirse que Ayuso se ha preparado toda su vida para escribir, enseñar y trabajar en el Estado cooperativo y abierto al Derecho Internacional y a la integración, que quiere y manda el artículo 26 de la Constitución. Esa formación internacionalista explica la especial sensibilidad del autor hacia la evolución jurisprudencial pues el Derecho Internacional es eminentemente casuístico. Ella permite, además, al autor hacer un manejo exquisito de los precedentes jurisprudenciales, tanto nacionales como extranjeros, y poder detectar aquellos puntos en que la realidad del ser obliga a repensar la normatividad del deber ser.

No exageramos cuando decimos que, con este ensayo, su autor entra por la puerta grande en la dogmática del nuevo Derecho Constitucional que surgirá en el país con los nuevos textos introducidos por la reforma constitucional de 2010. Si toda Constitución, para ser efectivamente normativa, requiere como caldo de cultivo una cultura constitucional (Häberle) constitucionalmente adecuada (Böckenforde) y si todo verdadero Estado Constitucional debe ser también un Estado abierto a la cooperación y al Derecho Internacional, es claro que, con esta obra, José Alejandro Ayuso, inspirado en el naciente Derecho común de la “Comunidad internacional de Estados constitucionales” (Häberle) y partiendo de la emergente exégesis de los nuevos textos constitucionales dominicanos, tal como resulta de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, ha puesto una pieza maestra en el tablero de la cultura constitucional del Estado cooperativo dominicano.

Compartir:

En directo - El CNM: Su convocatoria y Ley Orgánica

¿Por qué debe ser aprobada la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura previo a que este órgano sea convocado? En esta entrega se presentan las razones por las cuales la aprobación de dicha Ley debe preceder a la convocatoria y puesta en funcionamiento del órgano.

La primera razón radica en el carácter de Ley Orgánica que ha de tener la norma que regule el funcionamiento del CNM, pues a este órgano le corresponde la tarea de designar a los integrantes de las instancias supremas de decisión político-jurisdiccional del Estado Dominicano: El Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Electoral. De conformidad con el artículo 112 constitucional, las leyes orgánicas "son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras."

¿Es, el Consejo Nacional de la Magistratura, parte de la "organización de los poderes públicos" a que se refiere el citado artículo 112 constitucional? No sólo lo es, sino que el mismo integra, como ninguna otra instancia de poder en el país, a las autoridades máximas de los tres poderes centrales de la estructura estatal. Es precisamente en el hecho de la pluralidad de los poderes públicos representados en el CNM donde radica la primera fuente de legitimación democrática de órganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral. Pero además, el funcionamiento del Consejo está directamente relacionado con la garantía del sistema de derechos fundamentales y con el régimen electoral -que son parte de las materias para cuya regulación se hace reserva expresa de Ley Orgánica.

Lo anterior significa que la Ley 169-97 aun vigente sobre el CNM, no cumple los requisitos de legitimación democrática que se exige a las leyes orgánicas, con lo cual se impone que previo a la convocatoria de dicho órgano se apruebe la nueva Ley en los términos que manda la Constitución.

Otra razón de peso para demandar la aprobación previa de la Ley es la relativa al quórum para la validez de las sesiones y al régimen de mayoría para la toma de decisiones en el CNM. El artículo 4 de la Ley 169-97 dispone que el CNM podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros y que "en todos los casos sus decisiones serán válidas con el voto favorable de un mínimo de cuatro (4) de sus integrantes."

Como puede notarse, tanto el requisito para la conformación del quórum como para la toma de decisiones están concebidos para un órgano integrado por 7 miembros. Con la incorporación del Procurador General de la República, el Consejo pasa a tener 8 integrantes y, por tanto, esta nueva realidad modifica sensiblemente tanto las reglas de decisión como las de validez de las sesiones. ¿Por qué está constitucionalmente contraindicado suplir por vía del reglamento interno del Consejo estos desfases normativos? Por el antedicho argumento del carácter de Ley Orgánica que la Constitución exige para la regulación de una instancia de poder como el CNM. Conviene añadir que las reglas de mayoría para la adopción de decisiones hacen parte de las cuestiones sustantivas que gobiernan el funcionamiento de los órganos colegiados y, en tal sentido, deben ser establecidas por Ley. Ello deriva directamente del principio de vinculación positiva de la administración a la Ley que hace parte de la esencia misma del constitucionalismo moderno.

Se ha pretendido que la Constitución no hace reserva de Ley en la materia que nos ocupa, es decir, que no hay un mandato del constituyente para que se regule por Ley el CNM. Valgan dos consideraciones breves. En primer lugar, este argumento obvia que la mencionada reserva de Ley deriva expresamente del artículo 112, el cual enumera las materias y los órganos para cuya regulación se necesitan de Leyes Orgánicas, como ya se ha expuesto. Pero acaso la razón más importante para que se apruebe la Ley antes de la convocatoria del Consejo consiste precisamente en el hecho de que a dicho órgano le ha sido conferida la facultad para evaluar el desempeño de los jueces de la Corte Suprema, con lo cual está facultado para decidir sobre la eventual separación de los mismos del cargo que ostentan.

La más elemental de las nociones sobre el debido proceso impone de manera inexcusable que los criterios de evaluación, y la determinación de las causales de separación de su cargo de un funcionario público, estén previa y pormenorizadamente establecidas por la Ley, de manera que la función del órgano evaluador y la decisión final por él adoptada no sea el resultado de su propio criterio, -lo cual abriría una ventana expresa a la arbitrariedad- sino que esté atada a los principios de generalidad, abstracción, impersonalidad y equidad que sólo la Ley puede garantizar.

Imaginemos el escenario probable en que, dada la integración par del Consejo, se produzca un empate en la votación: ¿cómo resolver una situación tal, si la constitución no contiene ninguna previsión al respecto? Sólo mediante la creación de la Ley Orgánica, puesto que esta materia, como la relativa a la evaluación y eventual separación de los jueces supremos, tampoco puede estar en manos del órgano que toma tan relevantes decisiones.

De Cristóbal Rodríguez Gómez

Diario Libre 26/01/2011

jueves, 20 de enero de 2011

Los poderes del juez en materia de Responsabilidad Civil Contractual

La doctrina dominicana y francesa desmenuza los elementos que integran este tipo de responsabilidad civil

Escrito por: FABIOLA MEDINA (fmedina@mra.com.do)

El régimen de responsabilidad civil contractual está regido por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. Estos artículos marcan las pautas que el tribunal debe tomar en consideración para acordar indemnizaciones en daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento de una evaluación. Si bien es cierto que el juez posee en esta materia facultades discrecionales, no es menos cierto que tales facultades deben respetar marcos de acción claramente definidos. Por ejemplo, la evaluación del perjuicio obedece a un proceso que debe comprobar la presencia de evidencias ciertas, precisas y correspondientes con el monto que finalmente resulta del cálculo.

La doctrina, no sólo dominicana sino también francesa, desmenuza los elementos que integran este tipo de responsabilidad civil. De ella aprendemos que es imprescindible contar con un contrato válido intervenido entre demandante y demandado; que debe existir una violación a dicho contrato y que dicha violación debe ser causa de un perjuicio. No es necesario que exista una violación culposa, es decir, deliberada, sólo es preciso que sea cierta la vulneración. Esta violación puede ser simple o sobre la esencia misma del contrato. La importancia de la violación y la reciprocidad de las obligaciones son circunstancias que matizan el perjuicio y justifican el ejercicio por parte del agraviado de otros derechos, como la excusa de cumplimiento o non adimpleti contractus.

Una violación contractual genera, muchas veces, un perjuicio que se traduce en el costo que implica la reparación de la obligación incumplida; otras veces, el perjuicio deriva de la alteración de las expectativas creadas por el instrumento contractual y en ocasiones el perjuicio envuelve ambas cosas. Son esas las nociones conocidas en derecho como el daño emergente y el lucro cesante. La determinación de la cuantía del perjuicio, no la existencia del perjuicio per se, es discrecionalmente determinada por el juez apoderado de la reclamación por responsabilidad civil contractual, siempre con un fundamento que entienda razonable y justificado.

El daño emergente no es de difícil comprobación pues son los daños directos que pueden ser fácilmente determinables. El lucro cesante, por el contrario, comporta un ejercicio del poder de arbitrio del juez, limitado por la razonabilidad. En otras palabras, para su cálculo, el Juez acude a su íntima convicción pero la misma no puede ser caprichosa.

Cada vez con más frecuencia, sobre todo en el ámbito arbitral, la decisión toma como referentes métodos internacionalmente aceptados de medición de las expectativas de las partes. La sentencia de fecha 11 de marzo del 2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en el caso de Smith Enron vs Hotelera del Atlántico para la determinación del lucro cesante, a la cual se refiere este artículo, representa la primera decisión, a nuestro conocimiento, en la cual la Suprema Corte de Justicia dominicana admite una fórmula específica para calcular el lucro cesante.

Se trata de una decisión que versa sobre un caso arbitral conocido por el entonces Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Los aspectos tratados son múltiples e interesantes. Por ejemplo, la Corte deja claramente establecida la validez de un laudo firmado sólo por dos árbitros, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Arbitraje vigente al momento de la decisión.

Fundamentándose igualmente en el Reglamento de Arbitraje, la Corte de Casación juzga correcta la interpretación de la Corte a qua, cuando establece que los laudos son susceptibles de apelación, por entender que no había un texto claro que en ese entonces lo prohibiese. La Corte de Casación valida además el criterio de que, una vez interpuesta la apelación, es improcedente la acción en nulidad, por el riesgo de fallos contradictorios.

Diferimos de la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, hoy imposible por subsecuentes modificaciones de los textos legales y reglamentarios pertinentes, al aceptar el buen juicio de la Corte a qua en admitir la apelación, pero lo cierto es que no es ese el aspecto que nos ocupa en este análisis. Este comentario, como se ha dicho, es atinente al examen que hace la Corte de Casación sobre el daño emergente y el lucro cesante. Según lo afirma la sentencia analizada, los árbitros dieron por establecido que la “valoración de los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros, así como los daños morales (sic), tomando en consideración la vida útil del hotel proyectada hasta el 2005” ascendía al monto de cien millones de pesos (RD$100,000,000.00), “por concepto del denominado Método de Ingresos, mediante el cual fue calculada la pérdida de los beneficios futuros…”

Analizando estos argumentos, la Corte Suprema coincide con la Corte a qua al ponderar la decisión arbitral expresando que los árbitros actuaron correctamente, de conformidad a su poder soberano de apreciación, ejercido en forma “racional y objetiva”; por lo cual la Corte actuante entiende que el monto justificado es “justo y razonable”. Dejando de lado la mención del daño moral, concepto que, al igual que la sentencia de marras creemos impertinente en la especie, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia deja meridianamente juzgado que el “… cálculo de la pérdida de los beneficios futuros y al monto de los mismos, fijados al tenor de las tasaciones regularmente aportadas al proceso y de la facultad de apreciación de los jueces” comprende “de manera inequívoca el lucro cesante y el daño emergente…, previstos en el artículo 1149 del Código Civil…”

Este importante precedente pone de relieve el avance de nuestros tribunales en el uso de modernas herramientas de cuantificación de los daños.

La sofisticación de los negocios, de la mano del desarrollo del arbitraje en República Dominicana, impulsado por la adopción reciente de una adaptación de la Ley Modelo de UNCITRAL y la adecuación del arbitraje de las Cámaras de Comercio a la misma, hacen necesario admitir que la noción de la íntima convicción del juez para el cálculo del lucro cesante, puede ser asistida, por ejemplo, por informes periciales, análisis financieros de empresas y de retornos contractuales, y otros esquemas comunes en la valoración de negocios, todo ello dentro de los límites de racionalidad y objetividad a los cuales hace referencia nuestro más alto tribunal. Conforme a lo anterior, un tribunal judicial o arbitral apoderado de una solicitud de evaluación de un daño derivado de una violación contractual tiene la absoluta facultad de cuantificar un monto del perjuicio causado por el lucro cesante, en base a estimaciones financieras del valor de un negocio o de expectativas de ingresos por las partes.

Los tiempos actuales comportan la construcción de relaciones contractuales en las cuales un vehículo corporativo es creado esencialmente para la ejecución de un contrato, o existen expectativas razonablemente calculadas respecto a los flujos determinados que se espera provendrán de dicho contrato, por lo cual es lógico asumir, cuando esos contratos son violados, la utilización de un método de flujo de fondos descontados, para calcular el lucro cesante o los beneficios futuros de los cuales una parte ha sido privada. El uso de peritos o expertos financieros a tales fines, independientemente del consabido poder de los jueces de ser “peritos de peritos”, deberá ser pues práctica común.

Luego de sentencias como la analizada, el futuro jurisprudencial se muestra promisorio. Poco a poco nuestras sentencias habrán de reconocer cada vez con más fluidez estas nociones económicas a las que tan adversos han sido en el pasado los juristas. El desarrollo del arbitraje, por su parte, hará más probable la incorporación de la ley dominicana como ley del contrato en aquellos contratos internacionales que tengan un elemento dominicano y nos posicionará como un foro adecuado para dirimir las controversias que surjan de los mismos.

Este artículo es a propósito de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2009 por la Suprema Corte de Justicia.

La autora es abogada.

Compartir:

UN PASO DE AVANCE.

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral (TSE) y del Consejo Superior del Ministerio Público, el Congreso cumple con otros de los requisitos para el funcionamiento de nuevas instituciones jurídicas insertas en la Constitución, que incluye también al Tribunal Constitucional (TC).

Esos estatutos permitirán la entrada en escena de una instancia de ley que ha de tener gran incidencia en la consolidación de la democracia política, toda vez que tendrá competencia para dirimir sobre nulidad de elecciones y sobre conflictos generados al interior de los partidos.

El Tribunal Superior Electoral asume atribuciones de la suprimida Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral (JCE), institución que limitará su quehacer a organizar las elecciones y a administrar leyes y servicios referidos al Registro Civil.

Relevantes son también las funciones atribuidas al Consejo Superior del Ministerio Público, de garantizar autonomía de esos representantes de la sociedad, mediante el control disciplinario de sus funcionarios y de la formación de los fiscales.

Pendiente de aprobación está el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que ha sido piedra de discordia entre jueces, políticos y juristas, que han advertido sobre un posible caos institucional, si se faculta a esa instancia a revisar decisiones de la Suprema Corte de Justicia.

La separación de la antigua JCE en dos instituciones, una de administración y control y la otra jurisdiccional, así como el requerimiento de una ley de partidos, debería significar un gran salto hacia adelante en materia de democracia partidaria.

El gran reto que enfrenta ahora el Congreso Nacional es el de actuar como componedor de disímiles intereses en torno al Tribunal Constitucional y aprobar una ley orgánica que despeje el riesgo de choque de trenes entre esa institución y la Suprema Corte.

Gobierno, clase política, empresariado y sociedad civil no deberían pretender ni promover que en torno a la Constitución de la República y sus instituciones básicas se confeccionen trajes a la medida de particulares intereses o excesivas ambiciones.

Compartir:

sábado, 15 de enero de 2011

¿Suprema Corte de Justicia o Tribunal Constitucional?

Escrito por: Jottin Cury.

No siempre ha sido muda nuestra Constitución en lo atinente al tema que trato. La de 1924 reglamentaba ese control instituyendo el ejercicio de la acción por vía principal y por vía de excepción, pero otorgándole competencia exclusiva, en ambas situaciones, a la Suprema Corte de Justicia.

En efecto, el artículo 61 de la Carta de aquella época incluía, entre las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, la de conocer en primera y única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos cuando fuese objeto de controversia entre partes ante cualquier tribunal, y un interés general, sin necesidad de controversia judicial, cuando dichas leyes, decretos, resoluciones y reglamentos fueren atentatorios a los derechos individuales consagrados en ella. En el primer caso, cuando el alegato de inconstitucionalidad surgía en el curso de un proceso, el tribunal apoderado estaba obligado a sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte.

El sistema de 1924 es, en verdad, aunque jurídicamente vicioso, el más avanzado que hemos tenido. Si lo comparamos con los sistemas de control de otros países, adoptados antes y después de esa fecha, hay que convenir que llevábamos entonces una delantera apreciable.

Sin embargo, apuntamos que nuestra Constitución de entonces, ordenando el sobreseimiento de los tribunales inferio-res cuando la acción era ejercida por vía de excepción, favorecía las chicanas de tipo judicial y daba pie a otros excesos. Instituía, además, una actio popularis, una acción popular cuyos efectos generales dejaban mucho que desear, sobre todo en una sociedad como la nuestra, donde las pasiones políticas se encienden hasta el rojo vivo.

La reforma constitucional de 1924 no fue la primera en reglamentar el control de la constitucionalidad de las leyes. La Constitución del 6 de noviembre de 1844, en su artículo 125, que luego reproducen las dos revisiones del 25 de febrero y 16 de diciembre de 1854, exigió de los tribunales no aplicar una ley inconstitucional ni decretos y reglamentos contrarios a las leyes. La vaguedad de la redacción da a entender que el juez, de ofi cio, podía suscitar el problema de la inconstitucionalidad al margen de la petición de las partes interesadas.

Pero es en 1874 cuando por vez primera, y de modo rigurosamente formal, se plantea la preocupación de corregir los excesos del legislador ordinario. En efecto, el legislador constituyente de la época le confi ere a la Suprema Corte de Justicia la atribución “de conocer de las causas en que se alegue inconstitucionalidad”, regla que repite la Constitución del año siguiente. Ya entonces, de modo preciso, se instaura el sistema del control judicial de la constitucionalidad por vía de excepción, y atribuyéndose para ello competencia expresa a la Suprema Corte de Justicia. No es la forma indeterminada de 1844 y 1854, sino la orden del constituyente de que sea nuestro tribunal de mayor jerarquía judicial el que se encargue de dirimir el confl icto, siempre que con ocasión de un litigio “se alegue la inconstitucionalidad de las leyes”.

En las revisiones de 1877, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896 y 1907, desaparece la preocupación del constituyente por el control de la ley al no conferirle de modo expreso esas atribuciones a la Suprema Corte de Justicia, tal como lo hiciera en 1874 y 1875. Sin embargo, en 1908 reaparece el principio, y aunque con una redacción sensiblemente diferente, consagra en provecho de dicho tribunal judicial la atribución de “decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre partes”. Las Constituciones de 1874, 1875 y 1908, adoptan el sistema del control judicial de las leyes, pero subordinando la competencia “defi nitiva” o en último recurso de la Suprema Corte de Justicia a la existencia de una controversia previa entre las partes.

En el estudio de este apasionante tema se observa que el constituyente dominicano formula de modo expreso, en las tres ocasiones precedentemente señaladas, la norma sustantiva llamada a corregir los vicios de inconstitucionalidad del legislador ordinario, pero limitando a los litigantes el ejercicio de ese derecho, así como los resultados del fallo a las partes en causa. Aplicación pura y simple del principio de la relatividad de la cosa juzgada, y reafi rmación en el campo del derecho político de la máxima res inter alios acta.

Insisto que es en 1924 cuando se da entre nosotros el salto, yéndonos lejos en la protección del control de la legalidad.

No necesito recordar, por acabar de expresarlo, que la revisión de esta fecha adopta los dos sistemas tradicionales del control judicial de la ley: 1) el del ejercicio de la acción por vía principal; y 2) el de la acción por vía de excepción, pero reservándose en ambos casos la Suprema Corte de Justicia la competencia exclusiva para decidir en primera y última instancia.

Luego, en 1927, 1929, 1934, el mismo artículo establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia “decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos”, abandonando así el control por vía de acción principal y el apoderamiento directo en ausencia de contestación previa. Esas revisiones despojan a la Suprema Corte de Justicia de la competencia única y exclusiva para decidirse sobre las contestaciones del tipo señalado.

En la revisión de 1942 y las que le siguieron, excepto en la del año 1963, hace mutis de nuestra Carta Magna la preocupación explícita del Constituyente por consagrar el control de la voluntad legal. La regla se ha convenido limitando a declarar nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución.

En defi nitiva, todas esas revisiones no son más que modalidades ligeramente diferentes de un mismo principio, que en puridad puede ser aplicado en ausencia de formulación expresa. El ejercicio virtual de la regularidad constitucional de las normas adjetivas, es siempre posible cuando se recurre a la acción por vía de excepción y con ocasión de un proceso judicial pendiente.

Tal es la opinión generalizada que sobre este problema se ha tenido siempre, y que hemos adoptado en diversos períodos de nuestra historia, incluyendo el actual.

Una cosa es cierta: nuestro sistema de control por vía de excepción es bueno pero inoperante. Su lentitud termina despojando la acción del interés que la determinó. Sin embargo, me veo en difi cultades de pronunciarme por el mejor de los ideados hasta ahora. El de la Constitución de 1924, que instituyó la verifi cación de la legalidad ya por vía de acción principal, ya mediante el incidente procesal, tiene el inconveniente de prestarse, particularmente en esta última ocurrencia, a que litigantes inescrupulosos paralicen el curso normal del proceso sin otra fi nalidad que la de retardar la solución del fondo litigioso.

Ahora bien, este es un riesgo que hay que pagar siempre, sea cual fuere el sistema que se emplee; confi eso que lo más atrayente de la Constitución de 1924 es la atribución de competencia exclusiva en provecho de la Suprema Corte de Justicia, despojando a los jueces ordinarios de la grave responsabilidad de pronunciarse sobre tan delicada cuestión.

Esta competencia exclusiva en provecho de jueces expertos y capacitados es hoy más recomendable que nunca, sobre todo si uno tiene el valor de afi rmar que es lastimosa, con muy contadas excepciones, la capacidad jurídica del juez dominicano de los tribunales de derecho común, divorciado del estudio de las disciplinas jurídicas y generalmente atrapado por la infl uencia política de los gobernantes de turno.

Menos confl ictiva que la creación de un Tribunal o Corte Constitucional sería, pues, la ampliación de atribuciones en benefi cio de la Suprema Corte de Justicia, a fi n de que conozca en primera y única instancia todos los problemas suscitados con ocasión de la aplicación de las leyes.

Pues bien, supongamos el retorno a la Constitución de 1924, y que la Suprema Corte de Justicia controle la constitucionalidad de las leyes por vía directa o por vía incidental. Un obstáculo emerge en este tortuoso asunto, y es el siguiente: si como consecuencia del ejercicio de la acción directa, al margen de toda contestación entre partes, la Suprema Corte de Justicia falla en contra de la norma adjetiva, dicha normal cae frente a todo el mundo porque la decisión que la invalida tiene efectos generales y no relativos. Sólo tendría el efecto relativo de la cosa juzgada del artículo 1351 del Código Civil si la decisión es el resultado de una acción por vía de excepción.

Acontece que no pocas veces y en ausencia de toda contestación judicial, tanto el interés particular como un superior interés social demandan una solución al problema de la constitucionalidad, que por razones dadas no pueden o no debe ser enmarcado en un litigio por ante los tribunales ordinarios.

¿Por qué no llevarlo directamente ante la Suprema Corte de Justicia, para que ésta resuelva en pri-mera y única instancia? La cuestión más delicada, a mi juicio, está en el efecto de la sentencia que se dicta.

Si por un mecanismo bien regulado se le diera siempre efectos relativos a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en esta materia, importando que el apoderamiento haya sido por vía de acción principal o por vía de excepción, lograríamos un efecto saludable que en nada malograría la autoridad legislativa y ejecutiva, colocados así en posiciones de enmendar el yerro a través de los mecanismos correspondientes.

Apunto como sugerencia la supresión, aunque tardía, de un Tribunal Constitucional en el estado económico actual del país; y apunto también la conveniencia de quedarnos con una SCJ única y soberana para juzgar la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, lo que economizaría al país gastos excesivos que no estamos en capacidad de sufragar.

lunes, 10 de enero de 2011

Referimiento inmobiliario

Escrito por: Rafael Ciprián (rafaelciprian@hotmail.com)

El magistrado juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, Eladio Miguel Pérez, puso a circular su importante libro “El Referimiento Inmobiliario”. Es la primera obra que se publica en nuestro país con la intención única de abordar la materia en los tribunales de tierras.

Es una novedad que debe ser valorada. Otros autores hemos analizado el tema como un capítulo de estudio vinculado a otros aspectos del Derecho Inmobiliario. Por tanto, el Tío, como lo llamamos sus amigos, nos regala con esta obra un manjar jurídico completo sobre el tema.

Todos los abogados y jueces deben estudiar el nuevo aporte del Tío. Poco importa la materia en que se especialicen. “El Referimiento Inmobiliario” es abarcador. Su autor no se limita al análisis conceptual y de procedimiento, conforme a la Ley de Registro Inmobiliario, No. 108-05, del 23 de marzo de 2005. Además, se ocupa de desentrañar la complejidad de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, que instituye el Referimiento para la Jurisdicción Ordinaria. También se concentra en hacer una incursión histórica de esta figura jurídica.

La adoptamos de Francia y fue introducida en nuestro país con la ocupación haitiana (1822-1844). Desde entonces se está aplicando el Código Civil Napoleónico. Tiene unos 187 años con nosotros.

El Referimiento es un procedimiento contradictorio, sencillo, expedito, rápido y especial que tiene como finalidad la obtención de una ordenanza, por medio de la cual el juez resuelve con carácter provisional, conservatorio y urgente una incidencia jurídica que no decide sobre el fondo del asunto, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

Puede ser sobre la ejecución efectiva de una sentencia o la suspensión de un título ejecutorio, un administrador judicial, la entrega de una pieza probatoria, la conminación del astreinte, entre otros.

Hasta la llegada de la referida Ley de Registro Inmobiliario, los tribunales de tierras no tenían facultad para conocer del Referimiento. Aunque los jueces tomaban todas las medidas judiciales pertinentes, pero en virtud de atribuciones legales que no debían considerarse Referimiento, materia que era competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.

Lástima que el Legislador malogró el Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria. La Ley 108-05 sólo lo autoriza en el curso de una litis, conforme a los artículos 50, 51, 52 y 53.

Es una desnaturalización de la materia.

Por eso sostenemos que el Referimiento Inmobiliario puede ser sustituido eficazmente por las medidas provisionales que consagra el artículo 32 de la misma Ley.

Esa crítica la hicimos en nuestro Tratado de Derecho Inmobiliario, un libro de 912 páginas de doctrina jurídica.

“El Referimiento Inmobiliario” es un obra de consulta obligada.

Es un gran aporte a la bibliografía jurídica nacional.

La recomendamos con orgullo.

Enhorabuena, Tío.

sábado, 8 de enero de 2011

el tribunal constitucional.

La controversia sobre las atribuciones del Tribunal Constitucional caracterizó, como estaba más que previsto, la celebración del Día del Poder Judicial. Pero una de las notas que más llamó la atención fue la identificación del vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, en una de las ceremonias, con la facultad de la nueva instancia para revisar todas las sentencias. Rafael Luciano Pichardo rechazó que la revisión de las sentencias de la Suprema pueda crear, como opina su presidente Jorge Subero Isa, un caos en el sistema judicial. Por el giro que han tomado los debates la verdad es que no se sabe si las opiniones sobre las funciones del Tribunal Constitucional responden a intereses propiamente jurídicos. Porque parece inconcebible el recelo que rodea la ley orgánica de una instancia cuyas atribuciones, al menos en el presente, está por verse. Luciano Pichardo y Subero Isa no tienen por qué tener el mismo punto de vista, pero que las diferencias se manifiesten en una ceremonia deja mucho que pensar. Y más como están las cosas.
El Nacional/(ed.8/1/2010, pag.2).

El TC

Escrito por: Orlando Jorge Mera (orlandojorgemera@yahoo.com)

La incorporación del Tribunal Constitucional en la Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, es un logro del PRD, que es el único partido que históricamente ha levantado la bandera del control de los actos de los poderes del Estado.

Ya en 1976, mi padre, Salvador Jorge Blanco, había esbozado en artículos de opinión sobre la urgente necesidad de reformas en el ámbito del Poder Judicial, entre ellas, la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales, lo cual materializó a través de un proyecto de ley cuando fue senador, en el período 1978-1982. En 1982, cuando se juramentó como presidente de la República, presentó un conjunto de reformas a la Constitución.

José Francisco Peña Gómez, líder del PRD, fue un abanderado del Tribunal Constitucional. Su experiencia universitaria en Francia y sus estudios en el orden jurídico le permitieron asimilar la importancia de este órgano para controlar los desmanes del poder. El programa de gobierno “Primero La Gente” así lo recoge.

Por lo tanto, cuando el PRD defiende el Tribunal Constitucional, y su capacidad de controlar y revisar las decisiones del Poder Judicial, lo hace con sentido histórico y con coherencia. Mantener en la Cámara de Diputados el proyecto aprobado por el Senado que cercena las atribuciones del Tribunal Constitucional sería proferir una estocada a la Constitución.

¿Qué busca el PLD? ¿Mantener la hegemonía política en la Suprema Corte de Justicia más allá del 2012? ¿Quién entonces juzgará las decisiones firmes de los jueces del más alto tribunal? El precedente de la Sun Land ensombrece este panorama.

El PRD se mantiene monolíticamente unido para impedir que la Cámara de Diputados infrinja este golpe. Con ello, se asegurará el control efectivo de la constitucionalidad, en una sociedad que cada día exige más transparencia y cero impunidad.

Compartir:

Jorge Blanco ante la Historia

Escrito por: Rafael Peralta Romero (rafaelperaltar@hotmail.com)

El presidente Salvador Jorge Blanco ha sido citado ante el Tribunal de la Historia. Cuatro de sus ochenta y cuatro años de vida hicieron más voluminoso y pesado su expediente. Pero ha bastado la muerte para que su caso pierda complejidad y resulte menos incidentado el juicio. De los mismos litorales que procedió la materia que lo embarró, llegan hisopos que lo limpian y ungüentos que lo perfuman.

Como profesional, como político y como ciudadano, su práctica se orientó hacia la defensa permanente de los derechos de las personas. Pero los suyos fueron vulnerados. Las diferencias políticas y personales de algunos se trocaron en denuncias contra su gestión presidencial y culminaron con una sentencia redactada en una oficina extraña al tribunal. Los acosadores se propusieron que Jorge Blanco no regresara al gobierno, como ellos vislumbraban.

Vivió un cuarto de siglo entre juicios, huida, prisión y aislamiento social, para luego levantarse lentamente y volver a la vida pública discretamente. Antes de que muriera, el principal acosador o acusador admitió que las imputaciones obedecieron a revancha política. Tras el fallecimiento, el más persistente de sus perseguidores reconoce los aportes a la democracia de Jorge Blanco.

El doctor Marino Vinicio Castillo dijo que será la historia la que pondrá en su justa dimensión a los actores de ese episodio de nuestra vida política. El doctor Ramón Antonio Veras, quien fuera amigo de Jorge Blanco y luego crítico del gobierno que presidiera en 1982-86, reconoció la persistencia del jurista en la defensa de los derechos ciudadanos.

Reinaldo Pared y Abel Martínez, presidente del Senado y la Cámara de Diputados, respectivamente, ponderaron la labor de Jorge Blanco como senador. Pared dijo: “Indiscutiblemente hubo una especie de retaliación contra el doctor Salvador Jorge Blanco a su salida del año 1986. Eso es inequívoco, y que fue reconocido posteriormente por el doctor Joaquín Balaguer”.

El presidente Leonel Fernández, seguidor confeso de Vincho Castillo, dijo que Jorge Blanco hizo aportes sustanciales al desarrollo institucional y democrático de República y lo definió como un destacado civilista. “El presidente Jorge Blanco nos deja como legado una invaluable trayectoria política, académica, profesional y familiar. La cual se pone en evidencia por su lucha indeclinable a favor del respeto a los derechos humanos”.

Para el juicio de la Historia, Jorge Blanco marcha más reposado. Los dictámenes de jueces – ¡y juezas!- terrenales son momentáneos y circunstanciales. El de la Historia es permanente. Jorge Blanco será juzgado ahora por esa instancia, menos contaminada de intereses y mezquindades.

Compartir:

Presidente Jorge Blanco

escrito por: Domingo Porfirio Rojas Nina (jcderojasnina@hotmail.com)

Fuiste estandarte de la soberanía, la democracia, el civismo, los derechos humanos y las cátedras. Hoy celebra su día la Justicia, de la que también fuiste epopeya inconfundible.

Arriesgaste tu vida en abril del 1965, al lado del heroico presidente, y coronel Francisco Caamaño Deñó, ostentando la honrosa función de procurador general.

Fuiste de los redactores del Acta de Reconciliación Dominicana y miembro de la Comisión Ad Hoc de la Décima Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, y firmaste el acta de Reserva del gobierno nacionalista y constitucionalista. ¡Cuánto patriotismo encarnaste!

Fuiste mi profesor, consejero y amigo. Me designaste director de la Defensa Civil por segunda vez, y en febrero de 1985, sin consultarme, me ascendiste a director de la Autoridad Portuaria Dominicana, segundo cargo, después de la Dirección de Aduanas, en importancia económica y cantidad de empleados, en esa época, y al terminar mis funciones, en 1986, me abrazaste y congratulaste.

Presidente Salvador Jorge Blanco, jamás te mentí. Siguiendo mis pasos, y al juramentarme me dijiste: “Doctor Rojas Nina, creo en usted, arrégleme ese departamento, que tiene problemas”, situación de la cual tenía conocimiento el periodista Luis E. Encarnación, montaña de moral y capacidad profesional, y así lo hice, cumpliendo tus sabias directrices, y a los cuatro meses me felicitaste, como otras veces.

Al término del gobierno constitucional que presidiste, fuiste maltratado, irrespetada tu señera figura, lacerada tu dignidad y vida, junto a tus idolatrados, la excelsa primera dama doña Asela Mera, Orlando y Lidia Leticia, y esa acción grotesca fue porque se sabía que volverías a ocupar nuevamente la presidencia.

Te enviaron a la injusticia de la época, bajo subterfugios politiqueros, trasladando a un juez desde la frontera a la capital especialmente para juzgarte. No obstante mi también ilustre profesor, doctor Julio César Castaños Espaillat, entonces procurador general haber desestimado la inaudita denuncia.

Salvador; nunca te abandoné, y durante catorce largos años que duró tu calvario inmerecido, te auxilié jurídicamente, te visité en el Ensanche La Fe cada sábado, y ya en libertad te acompañé, sin importar que andábamos tu, un leal chofer que tenía y yo en tu vehículo, y a veces en el mío, pues también te negaron la escolta presidencial que te correspondía, hasta que Hipólito Mejía, en el año 2000, hace cumplir las leyes y te asigna dicha custodia.

Muchos de tus verdaderos amigos tampoco te abandonaron, aunque otros te olvidaron, porque así es la política. Recuerdo cuando los viernes en la tarde frecuentemente compartíamos y pasábamos revista en tu residencia, siendo tú presidente, así en los consejos de gobierno, reuniones, viajes y jamás me recomendaste nada contrario a los principios. Fuiste noble generoso, humanista, solidario, piadoso, pero firme en tus convicciones y rectitud de gobernante; creyente en Dios, la verdad y en la patria, y hoy, queridísimo presidente, después de tu partida, reconocen tus virtudes y grandeza republicana, aún aquellos equivocados.

Duerme en paz, amigo del corazón.

Salvador Jorge Blanco, el que nunca quiso aprender

Escrito por: ANA MARÍA ACEVEDO.

Ha muerto Salvador Jorge Blanco, ex Presidente de la República, abogado de excepción y servidor público como hemos conocido pocos. Murió como vivió. Rodeado de su familia, en el retiro de su hogar. Con el alma limpia y liberada de rencores. Me pregunto, ¿cómo habría sido la historia de nuestro país, y la de nuestro Partido, si este hombre hubiera seguido siendo un protagonista político?

Es una pregunta sin respuesta. El Presidente Jorge Blanco era incapaz de sobrevivir esta forma de hacer política que - haciéndonos tanto daño - se ha dedicado a derribar a todos aquellos que tienen una estatura mayor. Él nunca aprendió. Nunca supo que siempre había una forma de hacer las cosas tras bambalinas, que las influencias tienen su precio y que los trajes para que la mujer del César parezca casta se pueden comprar a buen precio.

Él creía en el poder de la verdad desnuda, en la capacidad de conjurar todos los males con su honestidad y dignidad a toda prueba. Fue capaz de esperar más de una década para que se reconociera que su nombre había sido manchado en forma artera e innoble, por intereses que no pararon en dañar un justo para justificar intereses de otra índole. Recibió sin alardes el reconocimiento de otro Presidente que - más que perdonarlo - buscaba reconocer su valor y enmendar el error cometido.

No hubo revancha en su actitud. Quizás, sólo la íntima satisfacción de comprobar que la verdad había triunfado por fin. Terco en su postura, parco en su discurso, jamás se refirió a lo acontecido. ¡Y pensar que todo podría haber sido más fácil! Si él hubiera apretado los resortes adecuados en el momento preciso, teniendo acceso a ellos, podría haber hecho una carrera política tanto más exitosa. Pero no aprendió. No quiso aprender.

Qué bueno que haya sido tan mal alumno de esa forma de hacer política. Porque - con su ejemplo - nos muestra que es posible ser recto.

Es posible renacer desde el fango en que te hunden las hipocresías y el cálculo pequeño de adversarios que siempre tejen en las sombras.

Es posible derrotar al dinero y al poder con la verdad de las convicciones fuertes y el cariño del pueblo. Hoy, debemos sacar profundas lecciones de su ejemplo.

jueves, 6 de enero de 2011

El Tribunal Constitucional es superior a Suprema Corte de Justicia

Por Eduardo Jorge Prats –
• Abogado, Político, Analista Constitucional Dominicano
jueves 6 de enero de 2011

En República Dominicana, al igual que en Estados Unidos y casi toda Latinoamérica, todo juez, desde un juez de paz hasta el tribunal supremo, es un juez constitucional, es decir, es un juez con competencia para aplicar la Constitución a los casos que se someten a su jurisdicción y, eventualmente, desaplicar una ley o anular un acto por inconstitucional.

A este modelo de control de constitucionalidad se le llama "difuso" porque la facultad de control está difundida a lo largo y ancho de la organización judicial, en contraste con el modelo europeo, en donde dicha facultad se concentra en un órgano denominado Corte o Tribunal Constitucional.

La Constitución plasma el modelo mixto de control de constitucionalidad, en donde los jueces ejercen el control difuso de constitucionalidad, pero hay un órgano de cierre del sistema, que es el Tribunal Constitucional, al cual corresponde "garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales" y cuyas "decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado" (artículo 184).

De ese modo, los jueces del Poder Judicial son jueces constitucionales y sus casos desembocan ante la Suprema Corte de Justicia, pero, eventualmente, cuando las decisiones de estos jueces, incluyendo las de la Suprema Corte, vulneran la Constitución, y esa vulneración no es sancionada en el interior del Poder Judicial, es posible controlar la constitucionalidad de dichas decisiones ante el Tribunal Constitucional.

En este sentido, un grupo de juristas de todo el país, incluyendo magistrados del Poder Judicial, que trabajamos durante cuatro años en un Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, bajo la sombrilla de la Fundación Institucionalidad y Justicia, y que fue acogido en gran medida por el Presidente Leonel Fernández, tras su revisión por una comisión de juristas de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, inspirados en lo que Francisco Álvarez Valdez ha llamado "la necesidad de vincular los controles concentrado y difuso de la constitucionalidad de la norma", propusimos articular cuatro niveles de relación entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional: el de la remisión al Tribunal Constitucional de aquellas normas declaradas inconstitucionales por el tribunal supremo (para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma, de modo general, y sin perjuicio del caso fallado por la Suprema Corte); el de la revisión de las sentencias dictadas por los jueces de amparo (de modo que pueda controlarse la uniformidad de la jurisprudencia constitucional); el del amparo contra sentencias (que es un amparo excepcional -pues solo procede cuando se han agotado todos los recursos judiciales- y que debe ser conocido por el Tribunal Constitucional, pues un juez no puede efectivamente amparar contra el acto de otro juez) y la revisión de sentencias definitivas o firmes que es un recurso ordenado por el artículo 277 de la Constitución.

Nada de esto genera inseguridad jurídica ni "choque de trenes" ni "lágrimas de sangre" ni caos.

Muy por el contrario, como bien explica Catalina Botero Marina en relación a Colombia, "controlar el sometimiento de los jueces ordinarios a la constitución no supone usurpación de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional", siendo fundamental que exista un órgano, como el Tribunal Constitucional, "que establezca, de manera definitiva y única, cuál es el contenido vinculante para todos los poderes públicos, de los derechos constitucionales fundamentales", ya que "solo así las personas podrán tener claridad sobre aquello a lo que están obligados y aquello a lo que tienen derecho".

En fin, como bien expresa el magistrado constitucional español Manuel Aragón, en la actividad "de aplicación (...) de la Constitución, realizada por los jueces y tribunales ordinarios, y, a su cabeza, por el Tribunal Supremo, actividad, pues, de justicia constitucional, está claro, por lo tanto, que el tribunal superior, en todos los órdenes, es el Tribunal Constitucional".

Y es que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución por lo que, como bien enfatiza Aragón, "la relación entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo no puede ser otra que la supremacía del primero sobre el segundo". Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com)

El artículo 6 de la Constitución.

Escrito por: Julio Cury (informacion@elnacional.com)

Muchos de los que han opinado acerca de los límites del Tribunal Constitucional han hecho hincapié tanto en el artículo 184, que le atribuye la función de “garantizar la supremacía de la Constitución”, como en el 277, que dispone que las sentencias firmes están sujetas al control constitucional según el procedimiento que prevea su ley orgánica.

Pocos, sin embargo, han advertido que el artículo 184 está concatenado con el 6: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas, están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución”.

¿Caen las sentencias dentro de la esfera normativa del texto citado? Inclinarse por la negativa equivaldría a suponer que los tribunales no son “órganos que ejercen potestades públicas” y que los únicos actos subordinados a la Carta Sustantiva son los del Legislativo y Ejecutivo. Pero más aún, sentencia es una decisión que resuelve un proceso judicial, y si nos aferramos a esta acepción, que no es mía sino de la Real Academia Española, podemos concluir que es un sinónimo válido de resolución.

Dado, pues, que las resoluciones figuran entre los actos susceptibles de ser declarados nulos de conformidad con el repetido artículo 6 y del numeral primero del 185, el legislador ordinario debería armonizar su criterio con el revisor del texto proclamado el 26 de enero del 2010, puesto que carece de autoridad para anular o restringir derechos y facultades de jerarquía constitucional.

miércoles, 5 de enero de 2011

Jorge Prats dice LF no podrá aspirar reelegirse 2012

Escrito por: ROSA ALCÁNTARA ( r.alcantara@hoy.com.do)

El experto en Derecho Constitucional, Eduardo Jorge Prats, afirmó ayer que está cerrada cualquier posibilidad de que el presidente Leonel Fernández pueda aspirar a un nuevo intento de reelección, en virtud de que resultó electo en 2004, en el marco de una Constitución que establecía dos períodos consecutivos y nunca jamás, mientras que la nueva Carta Magna es clara en cuanto a que debe dejar pasar un período para intentar su retorno.

Recordó que el ex presidente Hipólito Mejía reformó la Constitución en año 2002, hizo un intento de reelección y no pudo volver otra vez, y que lo mismo le aplica al presidente Fernández, que la nueva ley sustantiva instituye que debe esperar un período para volver a intentarlo.

“En ningún momento él estuvo regido por una ley que le permitiera aspirar en las elecciones del 2012, por lo tanto no se necesita una disposición expresa que le prohibiera aspirar a un nuevo mandato, porque la Constitución vieja no se lo permitía, ni la nueva tampoco”, respondió Jorge Prats a los juristas que plantean que el presidente Fernández sí podría tratar de conseguir una nueva postulación.

El dirigente perredeísta, quien fue miembro de la comisión de juristas designada por el jefe del Estado para la elaboración del nuevo texto constitucional, se mostró seguro que el 90% de la comunidad jurídica del país está de acuerdo con sus planteamientos, porque es una cuestión que está tan claramente establecida que nunca pensó que podría tener lugar un debate como el que ha surgido con respecto al tema de la reelección.

El Tribunal Constitucional. En referencia a la importancia que le confiere al Tribunal Constitucional como nuevo instrumento del Poder Judicial, lo definió como uno de los grandes aportes de la Constitución del 2010, que va a pasar a la historia como “la que amplió la lista de los derechos fundamentales, la que prohibió la reelección, y redimensionó el control de los poderes”.

Dijo que los integrantes deben reflejar una simbología jurídica de los conservadores, los liberales y los centristas. Fue entrevistado por Euri Cabral en el programa “La Otra Cara”.

Jorge Prats dice Senado cedió a presión de la SCJ

El jurista y catedrático Eduardo Jorge Prats aseguró ayer que el control de la constitucionalidad de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios por parte del Tribunal Constitucional es algo común en todos los países donde existe ese órgano.

“Lo que debe hacer el legislador es regular la revisión constitucional de sentencias como quiere y manda el artículo 277 de la Constitución, y como se negó a hacer el Senado por presiones del magistrado Jorge Subero Isa, adversario acérrimo declarado del Tribunal Constitucional, desde el momento mismo del inicio de la reforma constitucional”, sostuvo Jorge Prats.

El experto en derecho constitucional señaló que en España, en el primer año de operación del Tribunal Constitucional (1981), se conocieron 21 recursos de inconstitucionalidad contra sentencias.

“Pero ya en el año 2009, el Tribunal Constitucional anuló 149 decisiones judiciales por considerarlas inconstitucionales, incluyendo 19 decisiones dictadas por el Tribunal Supremo español”, explicó Jorge Prats.

Dijo que en el caso de Colombia, de 1992 a 2004, la Corte Constitucional conoció 55 casos que involucraban decisiones de la Corte Suprema de Justicia, anulando 18 decisiones, por resultar ser inconstitucionales, y confirmando 37 decisiones “en donde la Corte Constitucional consideró que la sentencia dictada por la Corte Suprema era constitucional”, indicó.

Resaltó que Colombia es un caso ilustrativo, porque tanto en ese país como en República Dominicana los jueces ordinarios conocen de la constitucionalidad mediante el control difuso.

Agregó que en Alemania, de 1991 al 2004, se incoaron ante el Tribunal Constitucional 11 mil 200 recursos de inconstitucionalidad contra decisiones provenientes de las altas cortes alemanas, que son la Corte Federal de Justicia, la Corte Administrativa Federal, la Corte Social Federal, la Corte Laboral Federal y la Corte Financiera Federal.

Jorge Prats enfatizó que las instancias enumeradas conforman los cinco tribunales supremos con que cuenta el sistema de justicia de la Federación Alemana. “Es decir, el Tribunal Constitucional alemán revisa y anula sentencias de cinco Supremas Cortes de Justicia.

El Tribunal Constitucional revocó 1,799 decisiones de esas altas cortes. Es decir, que al revisar esas 11,200 decisiones consideró que en un 16% de los casos las altas cortes habían violado la Constitución alemana”, manifestó Jorge Prats.

Experiencia de países

Jorge Prats dijo que los casos citados confirman que donde existe el Tribunal Constitucional éste tiene la última palabra en materia constitucional, “y nadie ha muerto por ello en una supuesta colisión de trenes”.

Jurisdicción contencioso administrativa

Escrito por: Juan Cruz

Fruto de los cambios experimentados en el Poder Judicial la estructura judicial del país en la actualidad se encuentra integrada por las siete jurisdicciones siguientes: a) La Jurisdicción Penal; b) La Jurisdicción Civil y Comercial; c) La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes; d) La Jurisdicción Inmobiliaria; e) La Jurisdicción Constitucional, órgano supremo de la interpretación y control de la constitucionalidad recién creada; f) La Jurisdicción Laboral; y g) La Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en un ejercicio de carácter didáctico solo nos referiremos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, la Constitución de la República del 26 de enero del 2010, al referirse a la naturaleza e integración de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 164 expresa textualmente: “Artículo 164.- Integración. La jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contenciosos administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimiento serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casaciónÖ”

El texto constitucional antes transcrito debe ser interpretado y explicado en el sentido de que con esta nueva disposición constitucional se crean los tribunales contenciosos administrativos de segundo grado y los tribunales administrativos de primer grado en el territorio nacional, esto así en razón de que en virtud de la Ley 13-07 de fecha 17 de enero del 2007 se amplió la competencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo al disponer que las competencias del anterior tribunal, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo monetario y financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, pero que en la especie se trata de un tribunal de segundo grado encargado de resolver los conflictos de los particulares con el Estado y sus instituciones instituído con la finalidad de ejercer un control judicial sobre las actuaciones de la administración pública, esto es que el estado de derecho que deriva de ello supone que la administración pública se encuentra sometida ante el ordenamiento jurídico administrativo y los derechos fundamentales, pero que se trata de un tribunal de jurisdicción nacional, y por consiguiente con el nuevo texto constitucional a que se hizo referencia más arriba se crearán tribunales superiores administrativos en otras regiones y lo que es más importante con esta nueva jurisdicción contencioso-administrativa se crean los tribunales de primera instancia que no existían y que vienen a jugar un rol de primer orden en cuanto a que dichos tribunales corregirán el estado de indefensión que se generaba cuando el contribuyente u obligado consideraba incorrecta la determinación para el pago del tributo o el acto administrativo si fuere el caso y que se veía compelido a recurrir en reconsideración, y en segundo grado así como en casación por no existir los tribunales de jurisdicción original o de primer grado, quedando resuelta dicha distorsión con la creación de los referidos tribunales del dominio tributario y administrativo, resultando que con el nuevo escenario se podrá recurrir en primer grado, en segundo grado y en casación por ante la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa de la Suprema Corte de Justicia.

En ese mismo tenor, con relación a las atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley el Artículo 165 de la Constitución consagra lo siguiente:

“1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativo de primera instancia;

3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;

4) Las demás atribuciones conferidas por la ley”.

Texto que como se advierte incorpora a nuestra Ley sustantiva las atribuciones de los tribunales superiores administrativos y tribunales contenciosos administrativos de primera instancia y que serán creados de conformidad con la nueva ley de procedimiento administrativo que habrá de aprobarse para dar cumplimiento a lo pautado por la nueva Constitución proclamada el 26 de enero del 2010.

Subero Isa da por cerrado el tema del Tribunal Constitucional

SANTO DOMINGO.- El presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), Jorge Subero Isa, consideró que el artículo 267 de la Constitución de la República es interpretado de manera acomodadiza con respecto al Tribunal Constitucional.

Consideró que si se hubiese querido que las decisiones del Poder Judicial fueran objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional, el artículo 6 de la Constitución lo hubiera contemplado expresamente.

"El artículo 6 de la Constitución habla de decretos, leyes y reglamentos", dijo Subero Isa.

El magistrado afirmó que la posición sobre el Tribunal Constitucional es una opinión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que fue llevada al Congreso Nacional durante la discusión sobre ese organismo.

El magistrado manifestó que de su parte da el caso por cerrado con respecto a su posición sobre el Tribunal Constitucional y la mantiene.

Declaró que nunca ha estado aferrado al cargo, no lo ha buscado ni lo ha reclamado.

Subero Isa advierte caos RD si Tribunal Constitucional revisa decisiones de SCJ

En República Dominicana podría producirse un caos en la administración de justicia, si las decisiones del máximo tribunal de justicia son objeto de revisión por el Tribunal Constitucional, advirtió este lunes el residente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ). El doctor Jorge Subero Isa que una acción de esa categoría, como revisar las decisiones del máximo tribunal pondría en peligro la seguridad jurídica del país. Explicó que el proyecto de ley orgánica del Tribunal Constitucional sometido por el Poder Ejecutivo, establece una serie de atribuciones al Tribunal Constitucional, entre ellas, que puede revisar las decisiones de la SCJ. “Eso crearía conflictos institucionales que no terminarían en cosas buenas, sería un peligro para la seguridad jurídica de la Nación ”, recalcó Subero Isa.

También el presidente de la SCJ exhortó al Congreso Nacional aprobar la ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial, el cual definió como una necesidad para el país.

Se quejó de que en los últimos tres años a la SCJ se le ha asignado el mismo presupuesto de más de 3 mil millones de pesos, y no se ha tomado en cuenta el reclamo de que se le otorgue 5 mil millones, para ejecutar una serie de proyectos pendientes.

Subero Isa, cuestionó la valorización de la encuesta Gallup-Hoy publicada, de corrupción en la justicia, y sostuvo la proeza de enfrentar el dolo y el peculado en la administración de la justicia.

“Yo he dicho y lo voy repetir, que el día que alguien tenga una encuesta que favorezca a la administración de justicia que se ofrezcan para que le pueda servir de algo”, expresó.

Explicó que el componente de administración de justicia, no solo se refiere a la Judicatura , sino implica Policía Nacional y el Ministerio Público.

“Yo tengo la plena seguridad que entre ustedes los que cubren esta fuente se hace una encuesta, y no creo que ustedes tengan ustedes esa percepción”, expresó.

Observó que la mayoría de las personas que tienen una opinión contraria sobre la administración de justicia nunca han visitados un tribunal, “sin embargo, me gustaría que trajeran una encuesta a boca de urna, para que se determine si existe o no corrupción aquí”.

Empero dijo que eso, necesariamente no quita que esas personas encuestadas no tengan razón.

Subero Isa, felicitó la valentía con que los jueces del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional adoptaron una decisión sobre el caso Paya, en base a sus criterios.

Señaló que la presidenta del tribunal, Alina Mora de Mármol, Ramona Natividad de los Santos y Rafael Pacheco, adoptaron una decisión la cual entiende, en base a su criterio, es correcta.

“Hay que alabar la valentía de esas dos mujeres y un hombre que han tomado una decisión en el criterio que ellos consideran que es correcto”, dijo Subero Isa luego de participar en el relanzamiento de la página web de la Suprema Corte de Justicia.

Aclaró que no puede pronunciarse sobre la sentencia que condena a 16 de los acusados, entre tres y 30 años de prisión y descarga a seis por insuficiencia de pruebas, porque ese tribunal podría ser apoderado sobre algún recurso de esa sentencia.

Sobre el linchamiento de un alegado delincuente en Yaguate, San Cristóbal, precisó que los linchamientos siempre se han producido durante toda la historia de la Nación , así como en todo los países, y aclaró que eso no significa que este a favor de ello.

Mariano Germán acusa al Senado de cercenar Constitución

SANTO DOMINGO. El ex procurador General de la República, Mariano Germán Mejía, consideró que el Senado de la República cercenó la Constitución, al introducir modificaciones al proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Mientras que Jorge Subero Isa, presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) proclamó que cada vez que ha hablado del Tribunal Constitucional expresa la posición oficial de la institución que encabeza.

Germán sugirió a la Cámara de Diputados echar para atrás la decisión y enmendar lo que calificó como un error del Senado de la República.

Al referirse al debate que ha suscitado el tema entre juristas, sectores del Gobierno y entidades de la sociedad civil, el jurista dijo que no se corresponde, ya que las disposiciones constitucionales están por encima de los poderes del Estado conformado por el Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Comentó que luego de proclamada la Constitución, el 26 de enero del año pasado, todos los poderes están regulados por un poder supremo que esa Carta Magna otorga al Tribunal Constitucional.

Destacó que todo el procedimiento lo puede establecer el legislador ordinario, pero debe someterse a lo que establece la Constitución.

Entiende que el Senado se extralimitó y no se asesoró lo suficiente para hacer la modificación.

Subero Isa

Subero Isa observó que el Pleno de la SCJ aprobó una posición, la cual fue presentada por ante el Senado durante una visita hecha recientemente.

Manifestó que no se viola la Constitución con el proyecto de ley orgánica aprobado por el Senado y que el artículo 277 es interpretado de manera acomodaticia. Manifestó que si se hubiese querido que las decisiones de la SCJ fueran revisables, el artículo 6 de la Carta Magna lo contemplara expresamente.

"Estos son apenas los sollozos, los preludios de esas lágrimas que yo hablaba, no se ha integrado todavía y mira como anda el país en una situación que no sabemos realmente lo que va a ocurrir con el Tribunal Constitucional", dijo.

Hernández

El juez de la SCJ, José Enrique Hernández Machado, expresó su desacuerdo con que sean sustituidos todos los jueces del tribunal, por considerar que hay personas con suficiente capacidad para continuar en el cargo. Comentó que le preocupa la existencia de dos organismos que eventualmente tengan criterios distintos sobre aspectos constitucionales de determinadas ley, decretos o acto. Niega que exista un enfrentamiento entre Luciano y Subero Isa.

Subero Isa advierte sobre aprobación Tribunal Constitucional .

El presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Jorge Subero Isa, advirtió este lunes a la Cámara de Diputados que si no aprueba el proyecto que crea la ley orgánica del Tribunal Constitucional, tal como fue aprobada en el Senado, a partir del 2015 se va a producir un movimiento pidiendo que se derogue esa disposición y que se restaure el sistema anterior.

Manifestó que se van a producir grandes inconvenientes que se van a presentar en la práctica, si revisan las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, por lo que jamás los pleitos judiciales terminarán.

“Lo que yo quiero es que quede bien claro, un 27 de diciembre 2010 y es que posiblemente al 27 de diciembre de año 2015, si la Cámara de Diputados no aprueba el proyecto como fue sancionado por el Senado se va a producir en la República Dominicana el movimiento mayor en toda la historia pidiendo que se derogue esa disposición y que se restaure el sistema anterior”, precisó Subero Isa.

Este martes, la Cámara Baja tiene previsto declarar de urgencia y aprobar en dos consecutiva el proyecto que crea la ley orgánica del Tribunal Constitucional, luego de que la comisión de justicia de ese organismo legislativo rinda su informe sobre la pieza.

En otro orden, el presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dijo que unos 40 jueces han sido sustituidos en los últimos 10 años por presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones.

Subero Isa advirtió a los actuales jueces que la única manera de permanecer en sus puestos es no apartándose de la ética y seguir desempeñando la función con apego a la ley.

Dijo que este año no se han producido escándalo en el tren judicial, sino decisión que han sido cuestionadas.

Subero Isa emitió sus consideraciones tras dejar juramentada la nueva directora de la Escuela Nacional de la Judicatura, Gervasia Valenzuela, en sustitución de Henry Molina quien renunció recientemente.

Debate gira sobre el Tribunal Constitucional.

SANTO DOMINGO. Como órgano extrapoder, con jerarquía similar a la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional ha encendido las pasiones jurídicas.

Su creación es alabada y satanizada, a la vez. Esa instancia tendrá la última palabra en las decisiones constitucionales.

El tema más espinoso y generador de distintas valoraciones tiene que ver con la atribución de revisar las sentencias de la SCJ, como contempla el proyecto original sometido el 8 de noviembre por el Poder Ejecutivo.

Un verdadero "choque de opiniones" ha desatado el proyecto de Ley Orgánica, cambiado por el Senado y remitido a la Cámara de Diputados.

Se afirma que los beneficios de dar esas y otras atribuciones al TC busca fortalecer el debido proceso y desconcentrar la labor jurisdiccional de la SCJ.

El 2011 encontrará una batalla pendiente de concluir sobre el tema.

El presidente de la SCJ, Jorge Subero Isa, arreció su oposición a que la figura sea incluida en la Ley Orgánica, advirtiendo que pone en peligro la gobernabilidad y la seguridad jurídica.

Pero destacados juristas que trabajaron en la elaboración del proyecto sometido por el Ejecutivo enumeran ejemplos de países donde el Constitucional ha operado sin problemas.

Sistema perfecto, gobierno perfecto ¿jueces perfectos?

Escrito por: LUIS SCHEKER ORTIZ ( luis.scheker@codetel.net.do)

Desde la cátedra para optar en post grado por Maestría en Administración Pública se nos enseñaba que No hay sistema administrativo perfecto. Por bueno y eficiente que sea, siempre podrá ser vulnerado o corrompido por el quehacer del hombre. El gobierno, como expresión cultural de cada pueblo, “es reflejo del estilo de vida de cada sociedad, de su configuración de ideas, actitudes, costumbres, normas, instituciones, procesos y otras formas de conducta.”

Y se hacía énfasis entonces, y va de cuento: “Hay países, (como el nuestro, LSO) donde “el ambiente cultural no ofrece condiciones favorables para que el gobierno sea honrado y eficiente. Así se practican impunemente el soborno, la malversación de fondos y otras formas de corrupción administrativa, y no existe en la sociedad un consenso de desaprobación suficientemente articulado e intenso para poner coto a tales irregularidades.

“No se concibe el sistema político como un instrumento del pueblo para enriquecer y distribuir el patrimonio colectivo, tanto espiritual como material, sino como una fuente de opresión.”

”En ciertos casos, la actitud del gobierno, de los ciudadanos y de sus líderes, es de puro cinismo.” (Pedro Muñoz Amato)

Con el tema de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la modificación introducida por el Senado de la República, a ser ratificada o rechazada por la Cámara de Diputados, los constitucionalistas que la rechazan y defienden a aplicación de algún texto constitucional de manera ortodoxa, deben suponer que los futuros jueces que integrarán el Tribunal Constitucional son invulnerables.

Medularmente probos, honestos e independiente de toda influencia extraña a sus funciones. Seres ejemplares, casi perfectos.

Cabe advertir, que “la función legislativa del Estado establece reglas generales, abstractas; en la jurisdicción y en la administración, despliega una actividad individualizada, resuelve directamente casos concretos. La antítesis de legislación y jurisdicción, esto es, de creación y aplicación de Derecho, no es absoluta, sino relativa.”

El enfoque legalista, limitado, procesalista, y autoritario, propio de la escuela positivista, acomoda a sus fines el relativismo de sus ideas como si fuesen absolutas, e ignoran las tradiciones, lo que nos ha enseñado la praxis del poder político dominante, su pragmatismo, tan acendrado en nuestra cultura.

Sublimizar el Tribunal Constitucional y despreciar la sapiencia y probidad de los demás jueces, olvida que existe, a nivel del Poder Judicial, una experiencia y un conocimiento que les ha permitido navegar con bastante acierto, solo doblegado cuando, por intereses políticos coyunturales, Leviatán aplasta y les hace perder su independencia y juridicidad. Tal ocurrió con el caso Sun Land que echó por la borda una sana jurisprudencia, y su desafortunada sentencia cuando rechaza del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley No. 70/2009, violatoria de varios textos de la Constitución, validando una Asamblea Nacional para conocer y proclamar la Nueva Constitución, en lugar de la Constituyente como legítimamente corresponde. Como el caso anterior, el infeliz argumento de que, una vez proclamada el recurso no tenía objeto, no pudiendo ser ésta impugnada (aun naciendo espuria), son meros reflejos de actos de sumisión y dependencia del poder real.

Con todo respeto que merezcan, no creo que los 13 jueces del TC, parte sustancial del sistema político de gobierno, estén perfectamente blindados del maleficio del poder real, sin restarle importancia a eventuales reformas organizativas, institucionales o procesales, positivos pasos de avance institucional.